La pensión de jubilación abonada por el Cantón de Ginebra a residente español tributará en España conforme al artículo 18 del CDI Hispano-Suizo, salvo que el consultante ostente nacionalidad suiza, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 19 (excepción para pensiones de organismos públicos pagadas a nacionales del Estado pagador) y la renta quedaría exenta en España. La conclusión depende de la condición de nacionalidad suiza del perceptor.
Hechos
El consultante, residente en España, percibe una pensión desde Suiza en consideración a trabajos prestados para un organismo público suizo
Cuestión planteada
Desea conocer dónde debe tributar por la citada pensión en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición.
Contestación
En contestación a su escrito, recibido en esta Dirección General el día 19 de febrero de 2002, por el que formula consulta tributaria, para la que solicita contestación con carácter vinculante, relativa a la tributación en España de una pensión de jubilación abonada desde Suiza, se le comunica lo siguiente:
Con carácter general, las pensiones, satisfechas desde Suiza a personas residentes en territorio español, derivadas de un trabajo anterior realizado en Suiza, sólo pueden someterse a imposición en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Hispano-Suizo para evitar la doble imposición, de 26 de abril de 1966 (BOE de 3 de marzo de 1967) que se expresa en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19, las pensiones y remuneraciones similares pagadas, en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado contratante, sólo pueden someterse a imposición en este Estado”.
Esta disposición general del Convenio tiene como excepción lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio que establece:
“Las remuneraciones, incluidas las pensiones, pagadas, directamente o con cargo a un fondo especial, por un Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, un organismo autónomo o persona jurídica de derecho público de este Estado, a una persona física que posea la nacionalidad de este Estado, en consideración a servicios prestados, actualmente o con anterioridad, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que proceden tales remuneraciones”.
Del escrito de consulta puede inferirse que la pensión que percibe el consultante, procedente de Suiza, está satisfecha por el Cantón de Ginebra que es una de las subdivisiones políticas a que alude el artículo 19 suizo y se paga en consideración a trabajos prestados anteriormente para la Universidad de Ginebra que es una entidad de derecho público pero, lo que no consta en el escrito de consulta es que el consultante posea la nacionalidad suiza.
En consecuencia, si el consultante no posee la nacionalidad suiza, en virtud de lo dispuesto, con carácter general sobre la tributación de las pensiones en el Convenio, por ser residente fiscalmente en territorio español, la pensión que le es abonada desde Suiza está sometida a imposición en España por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.
Si el consultante tuviera la nacionalidad suiza, sería aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio, por lo que la pensión que percibe por la prestación anterior de un trabajo para un organismo público suizo estaría exenta de tributación en España, sin perjuicio de que tal pensión se tenga en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Convenio.
Lo que le comunico con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
CDI-SUIZA, ARTS. 18 Y 19