Las operaciones de canje de valores descritas cumplen los requisitos del art. 97.5 LIS (nueva entidad adquiere mayoría de derechos de voto en ambas entidades; compensación en dinero no superior al 10 %; atribución de valores del capital social de la adquirente) y del art. 101.1 LIS (socios y entidad adquirente residentes en España; entidad H con forma jurídica incluida en Anexo Directiva 90/434/CEE), por lo que acceden al régimen especial de exención de plusvalías del capítulo VIII, título VIII LIS, sujeto al requisito negativo del art. 110.2 LIS (ausencia de fraude o evasión fiscal como objeto principal).
Hechos
Uno de los consultantes es titular, junto con sus tres hermanos, por partes iguales, del 100% del capital social de la entidad H domiciliada en Holanda. Asimismo, el otro consultante, familiar de los anteriores, posee el 50,38% de la sociedad A domiciliada en España. Esta sociedad está participada en un 42,12% por la entidad H y posee en autocartera el 7,5% restante de participación.Con la finalidad de que exista una única sociedad que se encargue de la dirección y gestión de todas las participaciones y acciones del grupo familiar, se pretende constituir una entidad residente en España, de tal manera que:- Los cuatro hermanos aporten su participación en la entidad H a la nueva entidad mediante una operación de canje de valores.- El segundo consultante aporte sus participaciones en el capital de la entidad A a la nueva entidad, mediante una operación de canje de valores.
Cuestión planteada
Si a las operaciones mencionadas de canje de valores les resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.
Contestación
El apartado 5 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
Por otro lado, el apartado 1 del artículo 101 de la LIS establece que:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, las dos operaciones descritas están comprendidas entre las aludidas en el artículo 97.5 de la LIS, en la medida en que la nueva entidad que se constituye adquiere la mayoría de los derechos de voto tanto de la entidad A como de la entidad H, atribuyendo a sus respectivos socios valores representativos del capital de la primera, siempre que la entidad H revista una de las formas jurídicas reflejadas en el Anexo de la Directiva 90/434/CEE de 23 de julio de 1990. De igual manera, se cumple lo previsto en el artículo 101.1 de la LIS por cuanto todos los socios son residentes en territorio español, así como la nueva entidad adquirente de las participaciones. De lo que se deduce que ambas operaciones de canje de valores podrán aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, el artículo 110.2 de la LIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, en la medida en que su ejecución no determine una carga tributaria.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el caso planteado en el escrito de consulta, no se alegan motivos económicos que justifiquen la realización de esta operación, por lo que este Centro Directivo carece de elementos de juicio para pronunciarse al respecto.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 97 y 101