Las retribuciones pagadas por una Oficina de Representación española a personas físicas por servicios prestados en el extranjero se someten a imposición exclusivamente en España conforme al artículo 19.1.a) del Convenio Hispano-Belga. Si los contratados son españoles residentes previos, mantienen la condición de contribuyentes por IRPF con tributación por renta mundial a pesar del traslado de residencia. Si residen en Bélgica antes de la contratación, son sujetos pasivos por IRNR gravándose únicamente las rentas de fuente española (retribuciones del trabajo) al tipo del 25%, siendo la fuente española precisamente la derivada de la relación laboral con la Oficina de Representación.
Hechos
La Oficina de Representación en Bruselas de una comunidad autónoma española contrata dos personas de nacionalidad española para que presten servicios en la susodicha oficina de representación.
Cuestión planteada
Desean conocer el tratamiento tributario aplicable a las retribuciones percibidas por las personas citadas en contraprestación a los servicios prestados para la Oficina de Representación.
Contestación
En relación con el asunto planteado en su escrito de fecha 18 de noviembre de 2004, se le comunica lo siguiente:
El artículo 19 del Convenio Hispano-Belga para evitar la doble imposición, de 14 de junio de 1995 (BOE de 4 de julio de 2003) establece en su apartado 1.:
“1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de los servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, si el beneficiario de las remuneraciones es un residente del otro Estado contratante y posee la nacionalidad de ese otro Estado sin poseer al mismo tiempo la nacionalidad del Estado mencionado en el apartado a) anterior, dichas remuneraciones pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante”.
Por lo expuesto en su escrito, las personas a contratar tendrían la nacionalidad española, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 citado, las retribuciones que perciban sólo podrían someterse a imposición en España, sin que en el Convenio se establezca la forma de efectuarse la imposición, siendo la Ley interna española la encargada de establecer dicha forma.
Si las personas sobre las que versa la consulta, siendo residentes previamente en España, son contratadas por la Oficina de Representación para prestar sus servicios en Bélgica y, en función de tal contrato, deben trasladar su residencia a Bruselas, dichas personas serán contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España, como si fueran residentes en este país, tributando por su renta mundial (artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Si, por el contrario, las personas a contratar tuvieran su residencia en Bélgica con anterioridad a su contratación por la Oficina de Representacion, serán contribuyentes en España por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tributando en este país únicamente por las rentas de fuente española que permita gravar, total o parcialmente, el Convenio para evitar la doble imposición, entre los que se encontrarían las retribuciones por su trabajo, satisfechas por la Oficina de Representación que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 del Texto Refundido de La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), les correspondería una tributación del 25 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
CDI - BÉLGICA, ART. 18, TR. LIRPF. ART. 9