La adquisición intracomunitaria del vehículo usado tributará en España como tal, conforme al artículo 13.1 LIVA, salvo que conste que la entrega inicial en Alemania se sometió al régimen especial de bienes usados comunitario (artículo 13.1.b LIVA). La prueba debe acreditar que el proveedor alemán aplicó dicho régimen especial en la operación de venta inicial, lo que exceptuaría el hecho imponible en España. La Sociedad debe declarar la adquisición en modelo 300 si no concurre tal excepción.
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la actividad de compraventa de vehículos de segunda mano, en el desarrollo de la cual realiza operaciones por las que tributa en el régimen especial de bienes usados.
Dicha sociedad adquiere un vehículo que no tiene la consideración de "nuevo" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (dado que, en el momento de su compra, han transcurrido más de seis meses desde su primera puesta en servicio y ha recorrido más de 6000 kilómetros), a un empresario (concesionario) alemán que también realiza operaciones que en Alemania tributan por dicho Impuesto en el régimen especial de bienes usados. El referido vehículo es objeto de transporte desde Alemania a España con ocasión de dicha venta.
Cuestión planteada
1. Medio de prueba a utilizar por la consultante para justificar que la entrega del vehículo que le ha realizado el empresario alemán ha tributado en Alemania por el régimen especial de bienes usados aplicable en dicho país.
2. Obligación de la Sociedad consultante de reflejar la adquisición del referido vehículo en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido como "adquisición intracomunitaria de bienes."
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, número 1º, primer párrafo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada a dicho artículo por el apartado primero del artículo 17 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), están sujetas a dicho Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
A tales efectos, según lo previsto en el apartado uno del artículo 15 de la Ley 37/1992, se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los dos anteriores.
2.- Por excepción a lo dispuesto en el citado primer párrafo del número 1º del artículo 13 de la Ley 37/1992, y en virtud de lo previsto en la letra b) del segundo párrafo del mismo número, no se comprenden entre las citadas adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, aquellas adquisiciones de bienes cuya entrega en el Estado miembro de la Comunidad Europea en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes haya tributado en dicho Estado con sujeción a las reglas de armonización establecidas en la normativa comunitaria para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
3.- En consecuencia con los preceptos citados, en el caso en que la Sociedad consultante realice a un empresario alemán la adquisición de un vehículo que no tiene la consideración de "nuevo" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo el referido vehículo objeto de transporte desde Alemania a España con ocasión de tal operación, la Sociedad consultante efectuaría en principio en España el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes sujeto a dicho Impuesto, que debería declarar y liquidar a la Hacienda Pública en su declaración-liquidación por dicho Impuesto (modelo 300) correspondiente al período en que realizase dicho hecho imponible.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, la Sociedad consultante no realizaría el citado hecho imponible en el supuesto de que el empresario alemán que le efectúa la venta del vehículo tributase por dicha venta en Alemania con sujeción a las reglas armonizadas establecidas en la normativa comunitaria para el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este supuesto, lógicamente, la Sociedad consultante no debería declarar ni liquidar a la Hacienda Pública, puesto que no se produce, el referido hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.
A tales efectos, corresponde a la Sociedad consultante acreditar el hecho de que el empresario alemán haya aplicado en Alemania, a la venta realizada a dicha Sociedad, el régimen especial de los bienes usados. La normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido no prevé medios de prueba específicos a tal fin, ni tampoco la normativa española reguladora de dicho Impuesto, por lo que la Sociedad consultante podrá utilizar para ello cualquier medio de prueba
admitido en derecho.
4.- Lo que comunico a vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado (4 ó 5) del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 13