Retenciones sobre remuneraciones de pescadores marroquíes: no procede retención si acreditan residencia fiscal en Marruecos mediante certificado de la autoridad fiscal marroquí, dado que el artículo 15.1 del CDI hispano-marroquí (1978) atribuye potestad tributaria exclusiva a Marruecos tanto cuando el trabajo se realiza en territorio o aguas marroquíes como en aguas internacionales. Obligación de retener únicamente si el pescador es residente fiscal en España conforme al artículo 9.1 LIRPF, independientemente de nacionalidad.
Hechos
La entidad consultante contrata pescadores marroquíes para realizar tareas pesqueras en el caladero Canario-Sahariano
Cuestión planteada
Si procede la práctica de retenciones sobre las remuneraciones satisfechas a los pescadores marroquíes contratados.
Contestación
Por lo expuesto en el escrito de consulta los pescadores contratados a que se refiere la consulta tienen su residencia fiscal en Marruecos, y las labores de pesca se realizan en aguas bajo la soberanía marroquí.
El trabajo o la permanencia de una persona a bordo de un barco de pesca de bandera española no se considera como permanencia en territorio español y, por lo mismo, no presupone que dicha persona sea residente fiscalmente en España, aunque la permanencia en el barco de pesca se prolongue por más de 183 días dentro de un año, salvo que el barco se encuentre en territorio español o en las aguas territoriales bajo soberanía española.
Si los pescadores contratados tienen su residencia fiscal en Marruecos y realizan su trabajo en territorio marroquí o en aguas bajo soberanía de dicho Estado, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 del Convenio Hispano-Marroquí para evitar la doble imposición, de 10 de julio de 1978 (BOE de 22 de mayo de 1985), en virtud del cual, las remuneraciones que perciban por su trabajo a bordo de barcos de pesca españoles sólo podrán someterse a imposición en Marruecos, país del que son residentes y donde realizan su trabajo.
Si los pescadores contratados tienen su residencia fiscal en Marruecos y realizan su trabajo en aguas internacionales, también les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.1 del Convenio, tributando las remuneraciones por dicho trabajo exclusivamente en Marruecos.
En los supuestos anteriores, la entidad consultante no tendrá que practicar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta por las remuneraciones que les satisfaga, siempre que acrediten su residencia fiscal en dicho país mediante la aportación de un certificado de residencia expedido por la Autoridad Fiscal marroquí, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre).
No obstante, si alguno de los pescadores contratados tuviese su residencia fiscal en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) y en el artículo 4 del Convenio Hispano-Marroquí para evitar la doble imposición anteriormente citado, con independencia de su nacionalidad, estaría sometido a imposición en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando la entidad consultante obligada a practicar las retenciones a cuenta correspondientes, como a cualquier otro residente.
Por otra parte si, teniendo su residencia fiscal en Marruecos, los pescadores contratados realizaran su trabajo en territorio español o en aguas bajo soberanía española, estarían sometidos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes en España por la renta obtenida en este país, estando la entidad consultante obligada a practicar una retención a cuenta del 25 por 100 sobre las retribuciones que satisfaga, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes citada.
En consecuencia, si los pescadores son residentes en Marruecos, de acuerdo con las disposiciones citadas, y el trabajo se realiza en dicho país o en sus aguas, la entidad consultante no tiene obligación de practicar retenciones sobre las remuneraciones que satisfaga.
Si los pescadores son residentes fiscalmente en España, de acuerdo con dichas disposiciones, la entidad consultante tiene que practicar retenciones como a cualquier otro residente.
Si los pescadores son residentes en Marruecos y realizan su trabajo en España o en aguas españolas, la entidad consultante practicará la retención establecida para los no residentes que obtienen rentas en España, esto es, el 25 por 100 de las remuneraciones que satisfaga.
Lo que comunico con carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria..
Referencia normativa
LEY 40/1998, ART. 9, LEY 41/1998, ART. 30, CDI-MARRUECOS, ARTS. 4 Y 15