Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, certificado de estar al corr... · DGT V0048-05
Consulta vinculante · V0048-05
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Síntesis

El certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias (artículo 43.1.f) LGT) es aportado por el contratista/subcontratista al pagador, no solicitado por este. Su aportación no es obligatoria previa sino condicional: su ausencia genera responsabilidad subsidiaria del pagador limitada al importe de pagos realizados sin certificado vigente (emitido en los 12 meses anteriores). En ventas a consumidores finales, la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) no resulta de aplicación al no configurarse relación de contratación de obras o servicios vinculados a actividad económica principal del comprador.

Responsabilidad subsidiaria certificado de estar al corriente contratación y subcontratación actividad económica principal vigencia 12 meses consumidor final

Hechos

La empresa realiza la actividad de fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción y la extracción de sustancias arcillosas. Como consecuencia de las actividades anteriores la empresa también realiza las siguientes operaciones, compra de maquinaria, repuestos, materias primas, materiales auxiliares, suministros, pagos a proveedores por la ejecución de trabajos relacionados con la instalación de maquinaria y servicios de mantenimiento, utilización de servicios de transporte externos, pagos a asesores externos y comisionistas de ventas, venta de productos cerámicos y de elementos del inmovilizados usados.

Cuestión planteada

¿Está obligada la empresa a solicitar o aportar el certificado especifico para evitar la responsabilidad subsidiaria prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria?

¿En el caso de ventas a particulares (consumidores finales) se debe aportar el certificado a solicitud del cliente?

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) Habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

En lo que respecta a la obligación de solicitar el certificado específico por las actividades de compra de maquinaria, repuestos, materia primas, auxiliares, suministros y pagos a proveedores por la ejecución de trabajos en las instalaciones de maquinaria y servicios de mantenimiento no sería aplicable la responsabilidad prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo 43. de la Ley General Tributaria al no estar el objeto de estas actividades dentro de la actividad económica principal desarrollada por el consultante.

Por el contrario en la actividad de utilización de servicios de transportes externos de mercancías y en los servicios prestados por asesores externos y comisionistas de venta independientes, ante la falta de información suministrada, habrá de estar a lo dispuesto en los contratos, por cuanto el objeto del contrato puede pertenecer al ámbito de la actividad propia del consultante por lo que no cabe, en principio, excluir la aplicación de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley General Tributaria.

En lo relativo a la obligación de la entidad consultante de entregar el certificado especifico a sus pagadores no se puede excluir totalmente y a priori la responsabilidad de estos últimos ya que la actividad económica principal realizada por estos puede ser objeto de contratación o sucontratación con terceros que realicen la misma actividad económica.

Por último, en el caso de que las ventas se realicen a consumidores finales estos no podrán ser de declarados responsables subsidiarios siempre que los consumidores finales no realicen una actividad económica, ya que no se trata de una ejecución de obras o prestación de servicios. Esta circunstancia supondrá que la entidad consultante no tenga que aportar el certificado especifico de estar al corriente de sus obligaciones tributarias.

Referencia normativa

Ley 58/2003, artº 43.1.f)


Discusión
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