La cesión de derechos en exclusiva para traducción, publicación y venta de libros constituye un servicio sujeto al IVA en territorio español, sea que la efectúe directamente el editor extranjero o a través de mediador establecido en España actuando en nombre propio. Sin embargo, la operación puede beneficiarse de la exención prevista en el artículo 20.1.26º LIVAPara su aplicación resulta esencial que se cumpla la condición de que el destinatario sea un profesional o empresario actuando como tal, con sede o establecimiento permanente en territorio español.
Hechos
La consultante es una universidad que a través de su servicio de publicaciones adquiere de editoriales extranjeras los derechos en exclusiva para la traducción de libros y su posterior publicación y venta en España. En ocasiones, el contrato se realiza con intervención de un mediador que actúa en nombre de la editorial cedente de los derechos.
Cuestión planteada
Exención aplicable a la cesión de derechos descrita.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 70.uno número 5º de la Ley/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), están sujetos al citado tributo:
"A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
(…)
f) Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
(…)”.
Por otra parte, el artículo 11.dos, número 15º de la Ley 37/1992 establece que en las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
En consecuencia, la cesión de los derechos en exclusiva para la traducción, publicación y venta en España de libros efectuada por un empresario no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto a favor de la consultante, constituye un servicio sujeto al Impuesto en el citado territorio.
A la misma conclusión se llega en el supuesto de que la cesión de derechos la efectúe un mediador establecido en el territorio de aplicación del Impuesto y que actúe en nombre propio por cuenta de la editorial extranjera.
No obstante, el artículo 20.uno, número 26º de la Ley del Impuesto establece la exención de “los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores”.
Respecto de dicho precepto, este Centro Directivo ha venido considerando que la exención que regula sólo era aplicable cuando los servicios a que se refiere se prestaban por personas físicas, no así cuando eran prestados por otro tipo de personas, como las personas jurídicas u otro tipo de entidades (Consultas de 18-6-93, 9-6-94, 8-6-95 y 23-1-96, entre otras).
Sin embargo, razones de neutralidad en la aplicación del Impuesto han aconsejado revisar dicho criterio (en este sentido, contestación a la consulta Nº 1813-04 de 27-09-2004), extendiendo la aplicación de la referida exención a los servicios prestados por personas físicas a través de sociedades mercantiles u otro tipo de entidades.
En consecuencia, el servicio consistente en la cesión de los derechos en exclusiva para la traducción, publicación y venta en España de libros prestado a la consultante directamente por una editorial no establecida o bien a través de un intermediario que actúa en nombre propio y por cuenta de dicha editorial, estará sujeto pero exento del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-uno-26º