Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA museos, calificación sustantiva museo, entra... · DGT V0048-14
Consulta vinculante · V0048-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta pronunciarse sobre la calificación formal como museo (competencia administrativa autonómica) pero establece que el tipo aplicable a las entradas depende de si la entidad reúne los requisitos sustantivos de museo conforme a su definición legal: institución de carácter permanente, sin fines de lucro, abierta al público, que adquiere, conserva y exhibe bienes de valor cultural o científico. Si concurren estos elementos, procede la exención del IVA en las prestaciones de servicios de acceso a museos (art. 20.1.18 a LIVA); si falta alguno, aplica el tipo general. La conclusión depende de la efectiva configuración jurídica y funcional de la entidad, no de su denominación administrativa.

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Hechos

La consultante es una entidad mercantil de carácter público dedicada, entre otras actividades, a la Gestión del Pabellón de la Navegación, dedicado a la exhibición de contenidos sobre la técnica y la historia de la navegación y su relación con Sevilla. La exposición tiene carácter permanente y está abierta al público, cuyo objeto es la difusión de la historia de la navegación.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entradas a la exposición referenciada. Calificación como Museo.

Contestación

1.- El artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.

2.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no define el concepto de museo, si bien para abordar dicha materia cabe acudir al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, que contiene las siguientes acepciones del término museo:

“1. m. Lugar en que se guardan colecciones de objetos artísticos, científicos o de otro tipo, y en general de valor cultural, convenientemente colocados para que sean examinados.

2. m. Institución, sin fines de lucro, abierta al público, cuya finalidad consiste en la adquisición, conservación, estudio y exposición de los objetos que mejor ilustran las actividades del hombre, o culturalmente importantes para el desarrollo de los conocimientos humanos.

3. m. Lugar donde se exhíben objetos o curiosidades que pueden atraer el interés del público, con fines turísticos.

4. m. Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales.”.

Por otra parte la Ley 8/2007 de 5 de octubre de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía contiene en su artículo 3 la definición de museo y de colección museográfica:

“1. Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhíben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley.

2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes muebles o en recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos y que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural.

3. Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creados con arreglo a esta Ley.”

Este Centro Directivo no tiene competencia para calificar como Museo a la entidad consultante, si bien, teniendo en cuenta las acepciones anteriores, si la entidad consultante se pudiera calificar como Museo, la exposición de contenidos sobre la técnica y la historia de la navegación que, con carácter permanente, realiza la entidad consultante, tributaría como se dice a continuación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

De acuerdo con lo anterior, y puesto que la entidad consultante es una entidad mercantil no resulta de aplicación la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que las operaciones objeto se consulta estarán sujetas y no exentas a dicho tributo.

4.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido era el 18 por ciento, según la anterior redacción de dicho precepto, aplicable desde el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado uno de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre).

El artículo 91, apartado uno, 2, número 6º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.”.

De acuerdo con lo anterior, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo del 10 por ciento el acceso a la exposición con carácter permanente de contenidos sobre la técnica y la historia de la navegación objeto de consulta, siempre y cuando la citada entidad tenga la calificación de museo. En otro caso se aplicará el tipo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-uno-14º, 90-uno y 91-uno-2-6º


Discusión
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