Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, diferimiento de rentas, valor de adquis... · DGT V0049-02
Consulta vinculante · V0049-02
IS Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de canje de valores que reúnan los requisitos del art. 101.1 LIS (residencia de socios, entidad adquirente residente en España o dentro del ámbito de la Directiva 90/434/CEE, y compensación en dinero no superior al 10%), las rentas generadas no se integran en la base imponible del IRPF. Los valores recibidos por los socios se valoran por el valor fiscal de los entregados, ajustado por la compensación complementaria en dinero, y conservan la fecha de adquisición de los títulos canjeados, lo que permite diferir la imputación tributaria hasta la posterior transmisión de los nuevos valores.

Canje de valores diferimiento de rentas valor de adquisición subrogado fecha de adquisición conservada IRPF Directiva 90/434/CEE

Hechos

Una sociedad participada íntegramente por el consultante, su mujer y sus dos hijos planea una ampliación de capital. La ampliación será suscrita por esas mismas personas mediante la aportación de las participaciones que poseen de otras dos sociedades, recibiendo a cambio únicamente títulos de la primera. Como consecuencia de la operación, la primera entidad adquiere el 91 por 100 de las dos segundas.Todas las sociedades y personas físicas involucradas son residentes en España.

Cuestión planteada

Tributación de la operación en los socios, todos ellos personas físicas, que realizan el canje.Valor y fecha de adquisición aplicables en caso de posterior transmisión de los títulos adquiridos en el canje por tales socios.

Contestación

La contestación a la consulta planteada se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos.

El artículo 97.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), LIS en adelante, establece que "tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

Por su parte, el artículo 101 de la LIS dispone, en sus apartados 1 y 3, lo siguiente:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

En el caso planteado por el consultante se planea la realización de una ampliación de capital de una sociedad poseída íntegramente por el consultante, su mujer y sus dos hijos. Esta ampliación será suscrita mediante la aportación de las participaciones que tales personas poseen en otras dos sociedades, entregándoseles a cambio únicamente valores representativos del capital social de la primera. Como consecuencia de la operación, dicha primera sociedad adquiere el 91 % del capital social de las otras dos sociedades.

Todas las sociedades y personas físicas involucradas en la operación, según se indica en el escrito de consulta, son residentes en España.

De acuerdo con todo lo anterior, la operación descrita tendrá la consideración de canje de valores a efectos del régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS, siéndole de aplicación lo establecido en el reproducido artículo 101 de la LIS, apartados 1 y 3.

Así, los socios que realizan dicho canje no deberán integrar en la base imponible de su impuesto personal, como consecuencia de esta operación, renta alguna. Los valores que reciban de la sociedad que amplía capital estarán valorados, fiscalmente, por el valor de los que entregan a cambio, determinado según las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conservando aquellos la fecha de adquisición de estos. Tales valor y fecha de adquisición serán los aplicables, fiscalmente, en caso de posterior transmisión de los títulos ahora adquiridos.

Por otra parte, la aplicación del régimen fiscal especial requerirá que se opte por el mismo, debiéndose ejercitar dicha opción “por la entidad adquirente y deberá constar en el correspondiente acuerdo social o, en su defecto, en la escritura pública en que se documente el oportuno acto o contrato”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.1 de la LIS.

En cualquier caso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 2 del artículo 110 de la LIS:

“No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones, siempre que su ejecución no determine una carga tributaria.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En virtud de lo expuesto, debe afirmarse que para que al canje de valores objeto de la presente consulta le sea de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII, es necesario que haya sido realizada para el logro de fines económicos tales como la reestructuración o la racionalización de su actividad, y no con la mera finalidad de lograr una ventaja fiscal, circunstancia que no puede aquí valorarse al no disponerse de suficiente información.

En cualquier caso, la valoración del cumplimiento del requisito del artículo 110.2 de la LIS requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada caso, lo que podrá efectuarse en la correspondiente fase de comprobación.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. 97-5, 101


Discusión
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