Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, aportación no dineraria, entrega de bien... · DGT V0049-19
Consulta vinculante · V0049-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de capital en forma de edificio construido no constituye entrega de bienes sujeta a IVA, ya que las aportaciones al patrimonio social carecen del carácter oneroso exigido por el artículo 4.1 LIVA. En consecuencia, las cuotas soportadas en la construcción del edificio aportado resultan deducibles en la medida en que el edificio se afecte posteriormente a actividades empresariales gravadas, conforme al régimen general de deducción de IVA soportado regulado en los artículos 17 y siguientes LIVA.

sujeción al iva aportación no dineraria entrega de bienes hecho imponible deducción actividades empresariales gravadas

Hechos

La sociedad consultante se dedica a la construcción y promoción inmobiliaria. Va a construir un edificio sobre un terreno con la intención de, una vez finalizado, aportarlo como capital a otra sociedad.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada aportación de capital. En caso de no estar sujeta, deducibilidad de las cuotas soportadas en la construcción del edificio.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El concepto de empresario o profesional se encuentra regulado en el artículo 5 del mismo texto legal que dispone que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la sociedad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que se realicen a título oneroso.

2.- Por otra parte, el artículo 8 define el concepto de entrega de bienes, estableciendo:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y las demás modalidades de energía.

Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…).

2º Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

(…).”.

De este modo, la operación objeto de consulta, consistente en la aportación no dineraria de un inmueble promovido por la propia sociedad consultante, que actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, estará sujeta al mismo y no exenta.

3.- Por lo que se refiere al derecho a deducir las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido en la construcción del inmueble objeto de consulta, dicho derecho se regula en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 y siguientes.

En particular, el artículo 93 de la Ley dispone lo siguiente:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

(…).

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

(…).".

Por su parte, el artículo 94.Uno del mismo texto legal dispone que:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).".

De acuerdo con los citados preceptos, la sociedad consultante podrá deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que destine a la construcción del edificio objeto de consulta, ya que la misma se realiza con la intención de aportarlo como capital a otra entidad, lo cual constituye, según el artículo 8.Dos.2º de la Ley 37/1992, una operación sujeta al Impuesto y no exenta.

Dicha deducción deberá ajustarse a los restantes requisitos y condiciones contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-b) y d); 8-Uno y Dos-2º; 93-Uno y Cuatro; 94-Uno-


Discusión
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