Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IRPF, tipo mínimo 2%, relación de temporada, co... · DGT V0049-99
Consulta vinculante · V0049-99
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El tipo mínimo de retención del 2% se aplica únicamente a contratos o relaciones de temporada (conjunto de varios días o meses) con duración inferior al año. No resulta aplicable a relaciones laborales esporádicas y diarias, incluso si su reiteración temporal pudiera aparentar una relación de temporada; en estos casos procede aplicar el tipo resultante de las tablas, sin piso del 2%.

Retención IRPF tipo mínimo 2% relación de temporada contrato inferior a un año relaciones esporádicas pagos a cuenta

Hechos

Trabajadores eventuales contratados en las explotaciones hortofrutícolas durante las labores de campaña de fruta dulce. Su contratación se produce en función de la tarea diaria que requiere el natural proceso productivo o de maduración de la fruta, oscilando diariamente el número e identidad de los contratados.

El cálculo de las retribuciones a percibir se realiza en función de jornales diarios, exigibles a la liquidación.

Cuestión planteada

Aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100.

Contestación

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, al introducir importantes novedades en la gestión del Impuesto y delimitar el importe mínimo de los pagos a cuenta (delimitación que respecto a las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la generalidad de los rendimientos del trabajo toma como referencia las tarifas del impuesto), motivó la aprobación de un Real Decreto _el 2717/1998-, como adelanto al Reglamento del Impuesto, incorporando el nuevo sistema de pagos a cuenta. Así, el artículo 13.2 de este decreto _al regular el tipo mínimo de retención del 2 por 100- dispuso:

"El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios (...)".

Posteriormente, el Reglamento del IRPF (aprobado por el RD 214/1999 y aplicable _salvo lo dispuesto en el artículo 8- desde 1 de enero de 1999) al incorporar en su texto la regulación de los pagos a cuenta elimina la expresión "de retribuciones por peonadas o jornales diarios" en la regulación del tipo mínimo de retención (art. 80.2):

"El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 20 por 100 cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente".

Por tanto, cabe concluir que la aplicación del tipo mínimo de retención del 2 por 100, regulado en el artículo 80.2 del Reglamento del Impuesto, será operativa respecto a los supuestos de contrato o relación de temporada (entendida ésta como espacio de varios días o meses que se consideran aparte formando un conjunto) inferior al año, no resultando aplicable en aquellos otros supuestos en los que la relación que se establece entre "empleado" y "empleador" (conceptos éstos utilizados en un sentido amplio) es esporádica y diaria, aunque su reiteración en el tiempo pudiera llegar a generar la apariencia de una relación de temporada.

Lo que comunico a ustedes con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en la disposición adicional vigésima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

Referencia normativa

RD 214/1999, Art 80


Discusión
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