Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0050-02
Consulta vinculante · V0050-02
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de escisión parcial (art. 97.2.b) LIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad —unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios— que se viene explotando previamente en la transmitente. La mera transmisión de un inmueble destinado al arrendamiento no satisface este requisito si no concurren elementos patrimoniales adicionales (organización, personal, contratos, etc.) que permitan a la adquirente desarrollar autónomamente la actividad económica en condiciones análogas. La DGT descarta la aplicabilidad del régimen cuando el activo transmitido no se identifica como conjunto patrimonial diferenciado en la estructura operativa de la transmitente.

Escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones explotación económica.

Hechos

La consultante realiza la actividad de fabricación de maquinaria para el sector de la alimentación. Para el ejercicio de la misma cuenta con personal y medios materiales adecuados.

Ejerce, asimismo, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, que se desarrolla sobre una única nave propiedad de la sociedad, sin contar con personal específico para el ejercicio de la misma. No obstante, viene utilizando para su desarrollo personal a sueldo de la empresa.

Se pretende realizar una operación de escisión parcial, segregando el inmueble en arrendamiento (más los créditos, deudas, cuentas bancarias, etc. que comprende dicha actividad), que se transmitiría a una sociedad ya existente

Cuestión planteada

Aplicación a la operación descrita del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).

Contestación

El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la LIS sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.2.b) de la LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual:

" Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que se entenderá por rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

En consecuencia, siempre que el inmueble imputable a la actividad de arrendamiento pueda determinar la existencia de una unidad económica diferenciable del resto del patrimonio de la sociedad transmitente, o una división, desde el punto de vista organizativo de dicha entidad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que esta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal, no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de "rama de actividad" y de "unidad económica", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De la información facilitada por la consultante no parece deducirse que el patrimonio transmitido constituya por sí mismo una unidad económica determinante de una explotación económica que se viene desarrollando en sede de la sociedad transmitente. Al contrario, del texto de la consulta parece deducirse que no existe una organización empresarial en la consultante para desarrollar la gestión del inmueble que se pretende transmitir. Se trata, más bien, de un mero elemento patrimonial aislado, objeto de un arrendamiento que genera ingresos para la consultante pero para el que no se dispone de un conjunto de medios materiales y humanos que verifiquen la existencia de una explotación económica autónoma.

A igual conclusión podría llegarse si examinamos lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, precepto que especifica ciertos requisitos considerados como necesarios a efectos de determinar de manera objetiva la existencia de una actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, en concreto, que en el desarrollo de dicha actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma y que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

Sin perjuicio de que para determinar la existencia de una explotación económica haya de atenderse a las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso particular, de modo que la norma fijada en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sirva como orientativa a los efectos que nos ocupan, el incumplimiento en el caso planteado de los requisitos aludidos sugiere la inexistencia de una unidad económica autónoma que faculte para responder de manera afirmativa a la cuestión expuesta en el escrito de consulta.

En conclusión, la operación a que se refiere la consulta no podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97


Discusión
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