Los servicios prestados por la consultante constituyen servicios electrónicos sujetos a IVA conforme al artículo 70 LIVA. La sujeción se configura porque la prestación se realiza íntegramente por medios electrónicos (captura, procesamiento y transmisión de datos), siendo la tecnología elemento esencial de la prestación. El lugar de tributación se determina por la localización de la sede de actividad, establecimiento permanente o domicilio del destinatario empresario, con independencia de dónde radique el prestador.
Hechos
La entidad consultante va a prestar servicios de monitorización de los flujos de tráfico de telecomunicaciones de sus clientes, operadores de telefonía móvil establecidos en el territorio de aplicación del tributo. Para ello, se instalan unos aparatos en las centrales telefónicas, que recogen los datos relativos a los flujos de tráfico. Estos datos son remitidos a otras instalaciones donde se procesan para obtener el resultado final que es remitido al cliente.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado o del 29), se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto, entre otros, los siguientes servicios:
“A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)
B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica”.
De acuerdo con su escrito, los servicios prestados por la entidad consultante han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, ya que:
- El servicio se presta a través de una red electrónica, en este caso la que ofrece como soporte físico los equipos a que se hace referencia en el escrito de consulta a través de los cuales se captan los datos para su procesado, los equipos mismos en los que se realiza el procesado y, finalmente, los medios a través de los cuales se hace llegar al cliente el resultado.
- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que, según su escrito de consulta, se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.
Por tanto, la localización de dichos servicios, en lo concerniente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de realizarse de acuerdo con la regla que se acaba de señalar. En consecuencia, y considerando que los clientes de la consultante son empresarios o profesionales actuando en su condición de tales los servicios en cuestión están sujetos al tributo en los términos antes referidos.
2.- La regla de localización que se acaba de señalar es aplicable a las prestaciones de servicios que se realicen a partir del 1 de julio de 2003, de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que es la que la introdujo como novedad en la Ley 37/1992.
En cuanto a los servicios prestados con anterioridad, debe tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.5º de la Ley 37/1992 establece la aplicación para ciertas prestaciones de servicios de una regla de localización idéntica a la que se ha expuesto en el punto anterior de esta contestación cuando se trata de servicios especiales a empresarios o profesionales que actúan como tales.
Entre dichas prestaciones de servicios se incluyen los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones.
Por tanto, y sin perjuicio de que por un criterio de especialidad en la interpretación de las normas a partir del 1 de julio de 2003 la regla de aplicación aplicable sea de forma específica la prevista en el artículo 70.Uno.4º de la Ley 37/1992, las condiciones de tributación de la prestación de servicios a que se refiere el escrito de consulta son las mismas antes y después de esta fecha.
3.- Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-Uno-4º