La entidad no responde subsidiariamente por obligaciones tributarias de sus contratistas de suministro de material en virtud del artículo 43.1.f) LGT, salvo que se acredite que la contratación de suministros constituye su actividad económica principal (concepto que exige análisis singular de si el suministro es actividad propia e indispensable, no una mera actividad complementaria o auxiliar). La responsabilidad subsidiaria únicamente se activa si el contratista no aporta certificado de encontrarse al corriente de obligaciones tributarias expedido por la Administración en los 12 meses previos al pago de cada factura, limitándose al importe de esos pagos sin certificado.
Hechos
La entidad consultante es una constructora que frecuentemente realiza contratos de suministro de material.
Cuestión planteada
La entidad se plantea si responde subsidiariamente en virtud del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria de las obligaciones tributarias de las personas o entidades con las que contrate el suministro de material.
Contestación
1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:
“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”
2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:
“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.
(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.
(…)”
3. Conforme al artículo 11 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre “el constructor es el agente que asume contractualmente ante el promotor el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o partes de las mismas con sujeción al proyecto o contrato”.
El apartado 2 del citado artículo señala dentro de las obligaciones del constructor “asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera”. Dentro de dichos medios materiales se encuentran los que le suministren las personas o entidades con las que contrate.
En la medida en la que el suministro de materiales se realice sin colocación, hay que señalar que no se podrá exigir la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria ya que no se contrata ni la ejecución de una obra ni la prestación de un servicio.
Referencia normativa
Ley 58/2003, artículo 43.1.f)