Las cuotas de IVA soportadas en servicios de alojamiento y manutención prestados sin contraprestación al personal dependiente son deducibles únicamente si: (i) el viaje atiende necesidades empresariales, no particulares del empleado; (ii) el gasto tiene consideración de deducible en IS; y (iii) se cumplen requisitos materiales, temporales y formales del Título VIII de la Ley 37/1993. La DGT descarta la deducción automática por la naturaleza del servicio y vincula la deducibilidad del IVA a la calificación previa del gasto en el impuesto sobre sociedades.
Hechos
Una sociedad mercantil dedicada al transporte aéreo paga el hotel y comida de sus empleados cuando se tienen que trasladar por razones de trabajo o cursos necesarios para su formación en la empresa.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas en el territorio español de aplicación del impuesto por la adquisición de éstos servicios.
Contestación
1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1993, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.
Por otro lado, el artículo 96, apartado uno, número 6º, de la Ley 37/1992, establece que sólo podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración cuando el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Por tanto, la entidad consultante sólo podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por ella, con ocasión de la adquisición de los servicios referidos en el escrito de consulta ( alojamiento, manutención) que se destinen, a su vez, a ser prestados a su personal dependiente sin contraprestación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
1º Que tales servicios no se destinen a atender necesidades particulares del personal dependiente de la consultante, en el sentido de que el viaje se haya realizado para atender a las necesidades empresariales de la consultante.
2º Que el importe de dichos servicios tenga la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
4.- En consecuencia con todo lo anterior, las cuotas soportadas por la recepción de los servicios a que se refiere la consultante serán deducibles cuando se den las condiciones señaladas con anterioridad siempre que acredite, asimismo, el cumplimiento del resto de los requisitos materiales, temporales y formales a que se refiere el Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 5-Uno-b), 93-cuatro, 94-1-1º, 95 y 96-Uno