La prestación de servicios publicitarios no se considera actividad accesoria a la comercialización de productos de pastelería (epígrafe 644.3 IAE) conforme a la Orden EHA/3257/2011. La nota técnica que acompaña a esta actividad enumera taxativamente las actividades accesorias permitidas —fabricación, catering, degustación, comercio de quesos y embutidos, loterías—, excluyendo expresamente los servicios publicitarios. Por tanto, si se acepta la oferta de prestar estos servicios, perdería la aplicabilidad del método de estimación objetiva y deberá cambiar a régimen de estimación directa.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de pan, pastelería, confitería, leche y productos lácteos, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Un proveedor le ofrece hacer publicidad a una serie de productos, por lo que le abonaría una cantidad mensual.
Cuestión planteada
Si podría, en caso de aceptar la oferta, seguir determinando el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
Contestación
Según establece el artículo 2, apartado 1, de la Orden EHA/3257/2011, de 21 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2012 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, el método de estimación objetiva será aplicable a las actividades económicas que se mencionan en el citado precepto, siempre que, además, les sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA.
En el apartado 2 del citado artículo 2 de la citada Orden, se establece que la determinación de las operaciones incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aunque se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los anexos I y II de la Orden, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Concretando el citado precepto, que para las actividades recogidas en el anexo II de la Orden (circunstancia que concurre en el presente caso) se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal.
En el caso planteado, la actividad económica desarrollada por el consultante a efectos de la aplicación del método de estimación objetiva es la de “comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería”, epígrafe 644.3 del IAE.
Esta actividad está incluida en el mencionado artículo 2 de la citada Orden EHA/3257/2011, por lo que, en principio, estaría incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que a la misma les fuese de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del IVA.
No obstante, se debe analizar si la prestación de servicios publicitarios, que al consultante le han ofrecido prestar, se puede considerar actividad accesoria a la actividad principal desarrollada.
A este respecto, en la Nota que contiene la actividad principal se establece:
“El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, de las actividades de «catering» y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal”
De acuerdo con esta Nota, el rendimiento neto calculado por la aplicación del método de estimación objetiva, no incluiría el derivado de la prestación de servicios publicitarios, por lo que estos ingresos no pueden considerarse accesorios.
Por otra parte, la actividad de servicios publicitarios no se encuentra incluida entre las actividades económicas a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, por lo que dada la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, establecida en el artículo 33 del Reglamento del IRPF, el consultante no podría determinar el rendimiento neto de la actividad principal por el método de estimación objetiva.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Orden EHA/3257/2011, Art. 2 Anexo II Epígrafe 644-3