La escisión total se acoge al régimen especial de la Ley 43/1995, capítulo VIII, título VIII, siempre que cumpla los requisitos del artículo 97.2.a) LIS: división patrimonial en bloque a dos o más entidades, disolución sin liquidación, atribución proporcional de valores y compensación en dinero no superior al 10%. La LIS no limita la naturaleza de los patrimonios transmitidos. Respecto al posterior arrendamiento entre las sociedades receptoras, el artículo 16 LIS faculta a la Administración a valorar por precio de mercado si existe vinculación (grupo, control administrativo u otro supuesto del art. 16.2) y la operación determinaría menor tributación o diferimiento en España.
Hechos
La consultante tiene por objeto social la realización de actividades auxiliares y complementarias de transporte. Se plantea llevar a cabo una escisión total mediante la creación de dos nuevas sociedades. Una de ellas se adjudicaría únicamente el inmueble donde se ejerce la actividad y en el que se encuentran las oficinas, almacenes, aparcamientos, centros de atención al cliente, etc. La segunda sociedad se adjudicaría el resto del patrimonio social, compuesto por todos los medios personales y materiales (excepto el inmueble) que integran la organización empresarial (elementos de transporte, maquinaria, instalaciones, mobiliario, cartera de clientes, etc.). Una vez efectuada la escisión, la primera cederá en arrendamiento el inmueble a la segunda de las entidades creadas.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 97.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante, LIS) define en su apartado a) las operaciones de escisión total como aquellas por las cuales “una entidad divide en dos o más partes su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En consecuencia, la operación descrita, en cuanto que parece cumplir las condiciones para ser considerada como escisión total de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil (en particular, artículo 252 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y habida cuenta de que la LIS no establece ninguna limitación a la realización de esta operación por lo que se refiere a la naturaleza de los patrimonios transmitidos, podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII del citado texto legal.
En lo que respecta al posterior contrato de arrendamiento del inmueble a concertar entre las dos sociedades receptoras del patrimonio de la consultante, cabe señalar que el artículo 16 de la LIS indica que las operaciones efectuadas entre entidades vinculadas podrán ser valoradas por la Administración tributaria, por su valor normal de mercado, cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
En consecuencia, si se diera entre ambas sociedades alguno de los supuestos de vinculación enumerados en el apartado segundo del citado artículo 16 (por ejemplo, si se trata de dos sociedades que deban formar parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio), la operación podrá valorarse por la Administración Tributaria, conforme a su valor normal de mercado con los requisitos mencionados en el mismo.
Referencia normativa
Ley 43/1995 artículo 97