Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE Grupo 722, elemento tributario, capacidad de carga, v... · DGT V0051-05
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Síntesis

Los semirremolques deben computarse como elemento tributario en el Grupo 722 del IAE (transporte de mercancías por carretera), ya que la definición legal del Reglamento general de vehículos los incluye expresamente en la categoría genérica de vehículos. La cuota se determina en función del número de unidades afectas a la actividad y su capacidad de carga individual, sin distinción entre tractocamiones y semirremolques.

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Hechos

Elemento tributario, vehículo con capacidad de carga, semirremolque.

Cuestión planteada

Se desea saber si debe considerarse a los semirremolques como vehículos de capacidad de carga, a los efectos del cálculo de la cuota del Grupo 722 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 722 de la Sección Primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”.

En el caso concreto del Grupo 722 citado, el elemento tributario configurador de la cuota correspondiente es el número de vehículos afectos a la actividad de transporte, con distintos importes en función de la capacidad de carga del vehículo y de la clase de cuota (municipal, provincia o nacional) elegida.

De este modo, cualquier elemento de transporte que esté comprendido dentro de la categoría genérica de vehículo habrá de ser computado como elemento tributario.

Por otro lado, el Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, recoge a efectos de la aplicación del mismo las siguientes definiciones y categorías en su Anexo II, apartado A:

“Vehículo: Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.”

“Tractocamión: Automóvil concebido y construido para realizar principalmente, el arrastre de un semirremolque.”

“Semirremolque: Vehículo no autopropulsado diseñado y concebido para ser acoplado a un automóvil, sobre el que reposará parte del mismo, transfiriéndole una parte sustancia de su masa.”

De lo hasta aquí expuesto se desprende que los semirremolques están comprendidos dentro de la categoría genérica de vehículos a que se refiere el citado apartado A del Anexo II, y por tanto, deben ser computados como elemento tributario característico y propio del Grupo 722, siempre que estén afectos a dicha actividad de transporte de mercancías por carretera, en función de su respectiva capacidad de carga.

Referencia normativa

R.D. Legislativo 1175/1990. Grupo 722 Sección 1ª.


Discusión
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