Los servicios prestados a buques de navegación marítima internacional se sujetan conforme a la regla general del artículo 69.1 LVA (lugar donde radique la sede de actividad económica del destinatario-empresario), resultando exentos si concurren los requisitos del artículo 22 LVA: que el destinatario sea la compañía naviera que explota el buque en actividades comerciales de transporte remunerado o pesca, el buque esté afecto a navegación marítima internacional según el artículo 10 RVA, y se utilice en el desarrollo de dichas actividades. La exención no ampara servicios relacionados con buques destinados a actividades deportivas, recreo o uso privado.
Hechos
La consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto es filial de una empresa holandesa y se dedica a la reparación y mantenimiento de buques de navegación marítima internacional. Los servicios pueden ser solicitados directamente por el armador o el consignatario o a través de la empresa matriz, otra filial o un tercero. En ocasiones subcontrata los servicios que debe prestar.
Cuestión planteada
Sujeción y exención, en su caso, de los servicios.
Contestación
1. – Los servicios prestados a buques de navegación marítima internacional se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto con arreglo a la regla general del artículo 69.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):
“1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”
La sujeción de los servicios consultados obedecerá a esta regla general con independencia del lugar donde estuviera establecido el destinatario de los servicios.
2. – En el supuesto que los servicios estuvieran sujetos en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios resultarán exentos del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 37/1992:
Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
“Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:
1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.
(....)
La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
(....)”.
En este artículo, también, se regula que se entiende por navegación marítima internacional y cuando se considera afecto un buque a este tipo de navegación.
Cuando los servicios se prestaran a un buque afecto a la navegación marítima internacional en los términos señalados en el artículo 22 de la Ley y del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), y tuvieran como destinatario al armador o naviero del buque, como titular de su explotación y al consignatario del mismo, como representante del buque en cada puerto, pero no cuando se presten a un tercero, los servicios resultarán exentos del Impuesto, como este Centro Directivo ha determinado en numerosas ocasiones.
3. – El artículo 10.1.1º del Reglamento del Impuesto condiciona la exención de los servicios a buques de navegación marítima internacional a los siguientes requisitos:
“1º. El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente número.”
4. – Los servicios subcontratados por la consultante no resultarán exentos del Impuesto ya que seguirán los términos que hemos establecido en esta consulta y por tanto ya que no se prestan a los destinatarios a los que hemos hecho alusión en el punto 2 no pueden resultar exentos, en el caso que resultaran sujetos al Impuesto.
5. – En el caso que no se localizaran los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto por aplicación del artículo 69.1º, de la Ley 37/1992, habría que tener en cuenta lo siguiente:
El servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, como prestación intracomunitaria de servicios.
Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.uno.2º de la Ley 37/1992.
Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).
6. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 22-69. RIVA RD 1624/1992 art. 10