Los costes son deducibles por innovación tecnológica conforme al artículo 33.3 LIS si cumplen concurrentemente: (i) generan un producto o proceso nuevo o con mejora sustancial tecnológicamente significativa; (ii) la novedad/mejora radica en cambios esenciales de características intrínsecas, no meramente formales; (iii) novedad evaluada desde óptica tecnológica objetiva; (iv) novedad medida subjetivamente respecto al desarrollo previo de la entidad (no exigible inexistencia en mercado); (v) no incurren en exclusiones del artículo 33.4 LIS. La DGT descarta automatismo por denominación o intención declarada; requiere acreditación técnica del carácter innovador conforme criterios legales.
Hechos
La entidad consultante representa los intereses comunes en la industria del mueble. Este sector incurre en diversos costes para introducir mejoras en sus productos, bien en sus procesos de estructura, mecánicos o de acabado, bien en su forma o diseño.
Como ejemplos novedosos se citan los siguientes:
Fabricación de hamacas o tumbonas con tablero hidrófugo resistente a cambios climáticos.
Fabricación de sofá-cama, en el que los brazos del sofá se convierten en mesitas de noche.
Nuevo cabezal de cama de colores con distintas aplicaciones magnéticas en el mismo.
Cuestión planteada
Si estos costes pueden acogerse a la deducción por innovación tecnológica prevista en al artículo33, apartado 3 de la Ley 43/1995.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), según redacción dada por Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que:
“3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el apartado anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en esta apartado.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que los mismos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, la definición y la orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a) siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.”
En base al precepto transcrito se pueden establecer los siguientes criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica:
Primero: Novedad o mejora sustancial. El producto o proceso obtenido ha de ser nuevo o incorporar una mejora sustancial. La novedad no ha de ser meramente formal o accesoria, sino que supone la existencia de un cambio esencial, una modificación de alguna de las características básicas e intrínsecas del producto o proceso, que atribuyen una nueva naturaleza al elemento modificado.
Segundo: Desde el punto de vista tecnológico. La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto.
Tercero: Desde un punto de vista subjetivo. No se requiere la obtención de un nuevo producto o proceso inexistente en el mercado, sino el desarrollo de un nuevo producto o proceso que no ha sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo.
Por su parte, el artículo 33.4 de la LIS delimita en sentido negativo el concepto de innovación tecnológica:
“4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquéllas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.”
Todo lo expuesto hasta el momento constituye los criterios a tener en cuenta para aplicar la referida deducción. Este Centro Directivo no puede pronunciarse de forma genérica sobre la posibilidad, por parte de la entidad consultante, de aplicar este incentivo fiscal, sino sólo de aquellas inversiones de las que se conocen las características concretas.
En lo referente a las hamacas o tumbonas mencionadas, el sujeto pasivo no ha efectuado ninguna innovación tecnológica, tal y como se encuentra definida en la Ley, sino que se ha limitado a utilizar un material ya existente, para la fabricación de sus productos, suponiendo un esfuerzo rutinario para mejorar la calidad del producto.
En cuanto a los otros dos casos planteados (fabricación de sofá-cama y de un nuevo cabezal de cama de colores) parece que no son mejoras sustanciales, sino modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes, expresamente excluidas por la LIS del concepto de innovación tecnológica, por lo que no podrán acogerse a la deducción
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33