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Consulta vinculante · V0052-04
IS Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de dos locales de negocio no reúne los requisitos para calificar como rama de actividad a efectos del régimen especial de la LIS. La DGT descarta su aplicación por falta de "unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios": los inmuebles constituyen meros elementos patrimoniales afectos a la explotación, no un conjunto autosuficiente para desarrollar de manera independiente la actividad económica previa de la transmitente. La operación quedará sujeta al régimen común de IS.

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Hechos

La entidad consultante, dedicada a la venta de aparatos electrodomésticos, quiere efectuar una operación de escisión parcial, aportando dos locales de negocio con sus instalaciones, a una sociedad de nueva creación. La sociedad de nueva creación dispondrá de un local a su nombre y una persona contratada a jornada completa, y tendrá como objeto social la gestión de inversiones inmobiliarias.

Cuestión planteada

Si la operación proyectada puede tener la consideración de aportación de rama de actividad, a los efectos de aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

Contestación

El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Al respecto, el apartado 3 del artículo 97 de la LIS define como aportación no dineraria de rama de actividad la operación por la cual “una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.”

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

En el caso concreto planteado se pretende realizar la aportación de dos locales de negocio, meros elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, que por sí mismos no constituyen una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Por tanto, en la medida en que el patrimonio aportado no puede calificarse como aportación no dineraria de ramas de actividad, la operación proyectada no podrá aplicarse el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

Referencia normativa

Ley 43/1995 art. 97-2


Discusión
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