Las operaciones de cesión en arrendamiento de equipos informáticos a trabajadores califican como prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA, con obligación de repercusión. La posterior entrega de los equipos genera hecho imponible de entrega de bienes. La consultante podrá ejercitar derecho de deducción del IVA soportado en la adquisición de los equipos conforme a los requisitos del artículo 94 LIVA, siempre que las operaciones posteriores sean susceptibles de ese derecho y concurran los requisitos de sujeción, facturación y afectación a operaciones deducibles.
Hechos
La entidad consultante, dedicada a la prestación del servicio de transporte público colectivo, va a proceder a arrendar equipos informáticos que cederá a sus trabajadores durante un período de tres años para fomentar entre ellos el uso de nuevas tecnologías. El coste en que incurrirá por dicho arrendamiento así como por el alta de las líneas ADSL será minorado del salario bruto de los trabajadores. Finalizado el período de arrendamiento, los equipos informáticos se entregarán definitivamente a los trabajadores a cambio del abono de su valor residual.
Cuestión planteada
Procedencia de la deducción del Impuesto soportado por la consultante como consecuencia de la realización de las operaciones descritas.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el artículo 11.uno de la misma Ley precisa que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.
De acuerdo con la información facilitada en el escrito presentado, la consultante va a proceder a arrendar equipos informáticos a sus trabajadores a título oneroso a través de la deducción de una parte del salario de aquéllos.
En tales términos, las operaciones de cesión en arrendamiento de equipos informáticos tendrán la naturaleza prestaciones de servicios sujetas y no exentas, debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado en los trabajadores que se constituyan en arrendatarios de las mismas.
2.- El artículo 8.uno de la Ley 37/1992 define las entregas de bienes como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
En consecuencia, cuando tenga lugar la entrega final de los equipos informáticos, arrendados hasta ese momento a los trabajadores que opten por su adquisición, se producirá el hecho imponible entrega de bienes debiendo la consultante repercutir el Impuesto devengado por dicha entrega.
3.- Por otra parte, la consultante podrá deducir el Impuesto que soporte como consecuencia del arrendamiento y adquisición de los equipos informáticos que afectará a su posterior arrendamiento y entrega final a título oneroso a sus trabajadores de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos a tal efecto por la normativa del Impuesto y, esencialmente, los contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 11