Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención en la fuente, rendimientos del capital mobiliar... · DGT V0052-09
Consulta vinculante · V0052-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas de la cesión de derechos de propiedad industrial no afectos a actividades económicas del cedente constituyen rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención en la fuente por el pagador (obligado conforme art. 60.1.a RIS) como pago a cuenta del IS del perceptor. La obligación de retención se genera en el momento del abono o satisfacción de la renta, aplicándose sobre el importe total cuando el contrato comprenda prestaciones adicionales (servicios, cesión de inmuebles).

Retención en la fuente rendimientos del capital mobiliario propiedad industrial cesión de derechos obligado a retener

Hechos

La consultante se dedica al arrendamiento de naves industriales y locales comerciales y dispone de un local y personal suficiente para la prestación de este servicio. En su objeto social también se contempla el arrendamiento y cesión de uso de derechos de propiedad intelectual e industrial y ha adquirido la titularidad de una marca de calzado que tiene cedida mediante contraprestación a una sociedad vinculada siendo estos los únicos ingresos que percibe por este concepto.

Cuestión planteada

Obligación de retener

Contestación

El artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece:

“Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente”.

El artículo 58 del RIS dispone:

“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

(…..)

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

(…..)”.

En este sentido, el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, establece:

“4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

(….)”.

De acuerdo con lo anterior, las rentas sometidas a retención son aquellas que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, según se establece en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, son rendimientos del capital mobiliario los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

De los escasos datos aportados se desprende que la cesión de uso de la marca de calzado no se realiza en el marco de una actividad económica, por lo que las rentas procedentes de tal actividad estarán sujetas a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 58 y 60-1


Discusión
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