Las pensiones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez gozan de exención en IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF. Las pensiones por incapacidad permanente parcial y total se gravan como rendimientos del trabajo ex artículo 17.2.a) LIRPF, sin que proceda pronunciamiento sobre cuestiones de embargo o incompatibilidad con otros ingresos.
Hechos
Pensión por incapacidad proveniente del Régimen Público de Seguridad Social.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas pensiones en función a sus distintos grados.
Contestación
El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
De conformidad con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:
1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez permanente en su grado absoluto o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Las pensiones por incapacidad permanente parcial y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.
Finalmente, indicar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre cuestiones que no son propias de su ámbito competencial, en concreto, si dichas pensiones pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa y, por otra parte, sobre el régimen de incompatibilidad que puede afectar a las mismas en relación con otros ingresos que pudiera obtener el perceptor de la pensión de invalidez.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 7-f)