Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rentas exentas, incapacidad permanente absoluta, gran inv... · DGT V0052-12
Consulta vinculante · V0052-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones por incapacidad permanente absoluta y gran invalidez gozan de exención en IRPF conforme al artículo 7.f) LIRPF. Las pensiones por incapacidad permanente parcial y total se gravan como rendimientos del trabajo ex artículo 17.2.a) LIRPF, sin que proceda pronunciamiento sobre cuestiones de embargo o incompatibilidad con otros ingresos.

Rentas exentas incapacidad permanente absoluta gran invalidez rendimientos del trabajo grados de incapacidad LIRPF

Hechos

Pensión por incapacidad proveniente del Régimen Público de Seguridad Social.

Cuestión planteada

Tributación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dichas pensiones en función a sus distintos grados.

Contestación

El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.

De conformidad con el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:

1. Parcial: disminución no inferior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

2. Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

3. Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

4. Gran Invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez permanente en su grado absoluto o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Las pensiones por incapacidad permanente parcial y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

Finalmente, indicar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre cuestiones que no son propias de su ámbito competencial, en concreto, si dichas pensiones pueden ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa y, por otra parte, sobre el régimen de incompatibilidad que puede afectar a las mismas en relación con otros ingresos que pudiera obtener el perceptor de la pensión de invalidez.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Art. 7-f)


Discusión
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