Las prestaciones por jubilación derivadas de ambos seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones tienen la consideración de rendimientos del trabajo en IRPF. El seguro PPSE JUBILACIÓN se integra íntegramente en la base imponible; el FLEXIPENSIÓN COLECT. CON REEM. solo en la medida que las prestaciones excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y aportaciones del trabajador. Resulta aplicable el régimen transitorio (Disposición Transitoria Undécima LIR) que permite aplicar la normativa fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas hasta esa fecha y primas ordinarias posteriores pactadas en la póliza original, siempre que los seguros se hubieran contratado antes de 20 de enero de 2006 y la contingencia se produzca a partir de 1 de enero de 2007.
Hechos
El consultante es beneficiario de un plan de previsión social empresarial y de un seguro colectivo. Ambos seguros colectivos instrumentan compromisos por pensiones. Pretende cobrar en un futuro en forma de capital la prestación correspondiente.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de las prestaciones. En particular, posibilidad de aplicar la reducción prevista en el régimen transitorio a la prestación del seguro colectivo.
Contestación
De la información y documentación aportada por el consultante se desprende que ambos seguros colectivos contratados por la empresa instrumentan compromisos por pensiones.
En el ámbito fiscal, la regulación vigente a día de hoy se encuentra en el artículo 17.2.a).5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 2 de noviembre), que dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”.
Por tanto, las prestaciones por jubilación de ambos contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Su integración en la base imponible se realizará, en el caso del seguro denominado “PPSE JUBILACIÓN”, en su totalidad; en el caso del seguro denominado “FLEXIPENSIÓN COLECT. CON REEM.”, en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador.
En cuanto al régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, viene recogido en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, señalando lo siguiente:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
(…)
3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
De la documentación aportada por el consultante se desprende que la fecha de alta en el seguro fue el 2 de diciembre de 2009, por lo que no será de aplicación el régimen transitorio previsto en la citada disposición transitoria undécima.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11