Los beneficios fiscales de la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987 (exención en ISD sobre prestaciones de seguros de vida) resultan inaplicables cuando la póliza se suscribió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1987. La disposición transitoria ampara exclusivamente pólizas suscritas durante la vigencia del Decreto 1018/1967, anterior a 1988. Al haber el causante contratado el seguro ya bajo la Ley 29/1987, el heredero-beneficiario deberá sujetar la prestación del seguro a gravamen en el ISD conforme a las normas ordinarias vigentes.
Hechos
En marzo de 1988 el padre del consultante causó alta en una póliza colectiva que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España tiene suscrita con una aseguradora desde el 1 de abril de 1982, fecha de efectos de la misma.
Cuestión planteada
Si, en el momento de fallecimiento de su padre, el consultante podría aplicar los beneficios fiscales que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987.
Contestación
La disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece que:
«Cuarta.
Asimismo, cuando el contrato se hubiese celebrado antes de la publicación del proyecto de esta Ley en el “Boletín Oficial de las Cortes”, la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, continuará disfrutando de los beneficios fiscales establecidos en los artículos 19.1.3.º y 20.1, 1º, 3º, 4º y 5º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto General sobre las Sucesiones, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril. Para la aplicación transitoria de estos beneficios, en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquél se produzca, salvo que se hubiere contratado en forma colectiva.».
Según manifiesta en el escrito de la consulta, el padre del consultante suscribió la póliza de seguros una vez estaba en vigor la Ley 29/1987; por lo tanto, el consultante no podrá acogerse a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, que se refiere a las pólizas suscritas estando en vigor el Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
CONCLUSIÓN:
El padre del consultante suscribió la póliza de seguros una vez estaba en vigor la Ley 29/1987; por lo tanto, el consultante no podrá acogerse a lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, que se refiere a las pólizas suscritas estando en vigor el Decreto 1018/1967, de 6 de abril.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. disp.adic. cuarta