La DGT descarta la aplicación de las deducciones por I+D (art. 33.1 LIS) e innovación tecnológica (art. 33.2 LIS) al desarrollo de una aplicación software y página web que integran tecnologías y programas existentes. Ni la integración de soluciones de mercado ni la adaptación de productos preexistentes a demandas específicas de clientes generan el progreso científico-tecnológico significativo o la novedad sustancial en productos/procesos que exigen ambos preceptos; la ausencia de nuevos teoremas, algoritmos, sistemas operativos o lenguajes, así como la carencia de avance tecnológico diferenciado desde el punto de vista de sus características o aplicaciones, impiden calificar estas actividades como programas de I+D o innovación.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de consultoría, impartición de cursos y gestión inmobiliaria, entre otras actividades que constituyen su objeto social. Tiene un proyecto de prestación de servicios a empresas dentro del ámbito de la "Consultoría de Gestión", por el que realizará planes estratégicos y de negocio para nuevas inversiones apoyándose en las nuevas tecnologías, y todas las actividades que se puedan derivar de éstos, mediante la integración de la empresa en la "Sociedad de la Información". Se manifiesta en el escrito presentado que la forma de desarrollar la actividad, mediante procesos altamente informatizados y acceso desde Internet, va a suponer un cambio radical en la forma que tradicionalmente se vienen realizando este tipo de servicios.
Cuestión planteada
Aplicación de las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al proyecto descrito.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), contiene la regulación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En particular, el mencionado artículo, en su apartado 1, considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico. Lo que lleva a cabo la consultante consiste, por un lado, en el desarrollo de una aplicación “software” que centralice toda la información que pueda interesar a sus clientes con la finalidad de optimizar sus inversiones y, por otro, la creación y desarrollo de una página “web” que permita mantener un continuo contacto con los clientes y que éstos puedan acceder a sus proyectos a través de la misma. Dado que la actividad que realiza la entidad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y no desarrolla nuevos teoremas y algoritmos ni crea sistemas operativos y lenguajes nuevos sino que supone la integración de programas y tecnologías ya existentes en el mercado, cabe concluir que la misma no forma parte de un programa de investigación y desarrollo a efectos de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo 33 de la LIS.
Tampoco se trata de innovación tecnológica, en los términos establecidos en el apartado 2 del citado artículo 33 de la LIS. Este precepto, en su redacción dada por la mencionada Ley 24/2001, define innovación tecnológica como “la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad”.
En el caso planteado, se trata de una mera adaptación de productos ya existentes a las demandas de tecnología de la información de los clientes, a través de la creación de bases de datos y de una página “web”, actividades que no implican una novedad científica o tecnológica significativa.
Por otro lado, cabe señalar que la realización de determinadas inversiones y gastos sí posibilitará la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 33 bis de la LIS para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, siempre que la entidad consultante satisfaga los requisitos enumerados en el artículo 122 de la LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001. Estos requisitos se cumplirán si el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior ha sido inferior a 5 millones de euros, teniendo en cuenta que cuando la entidad forme parte de un grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Esta deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período especificados en el artículo 33 bis de la LIS, relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de Internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, será incompatible, para las mismas inversiones o gastos, con las demás previstas en el mismo capítulo de la LIS (Capítulo IV del Título VI).
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 33, 33 bis