Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entregas intracomunitarias exentas, umbrales de volumen, ... · DGT V0053-06
Consulta vinculante · V0053-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La normativa española del IVA no contempla una exención general que evite la repercusión en adquisiciones. El no sometimiento a IVA en operaciones intracomunitarias (art. 68.4 LIVA) aplica únicamente a entregas cuya expedición se inicie en territorio español hacia otro EM cuando se superen los umbrales de volumen anual y siempre que no sean bienes sujetos a Impuestos Especiales. Para transferencias internas de bienes corporales entre centros de explotación en distintos EM (art. 9.3 LIVA), quedan excluidas aquellas cuya entrega final se consideraría intracomunitaria conforme a art. 68. La posibilidad de evitar repercusión requiere acreditar que la operación reúne requisitos de localización fuera del territorio español o que el destinatario carece de condición de sujeto pasivo.

Entregas intracomunitarias exentas umbrales de volumen transferencia de bienes entre centros de explotación operaciones asimiladas localización de la entrega sujeto pasivo.

Hechos

El consultante es un ciudadano del Reino Unido que compra vino en la Rioja para su remisión a aquel país no disponiendo de número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el Reino Unido dado su pequeño volumen de ventas.

Cuestión planteada

Si existe en la normativa española del IVA alguna disposición que permita que no se le repercuta el IVA en sus adquisiciones.

Contestación

1. - El artículo 9. 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

3º. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.

Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:

a) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo que se considerarían efectuadas en el interior del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte por aplicación de los criterios contenidos en el artículo 68, apartados dos, número 2º, tres y cuatro de esta Ley.

(…)".

Por su parte, el artículo 68. Cuatro y Cinco de la Ley 37/1992, disponen:

"Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

(…)

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales".

"Cinco. Las entregas de bienes que sean objeto de Impuestos Especiales, efectuadas en las condiciones descritas en el apartado tres, números 1º y 2º se entenderán, en todo caso, realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el lugar de llegada de la expedición o del transporte se encuentre en el referido territorio".

Mientras que el apartado tres del mismo artículo, números 1º y 2º establece:

"Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo."

Estas normas ante-citadas son la transcripción al ordenamiento jurídico español de lo establecido en el artículo 28 ter de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio.

En conformidad con estas normas, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ha determinado que las entregas de productos objeto de Impuestos Especiales con destino a un Estado miembro distinto del Reino de España no estarán sujetas en nuestro país cuando el adquirente sea una de las personas contempladas en el artículo 14 de la Ley 37/1992 o una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y el transporte lo realice el vendedor o por su cuenta, por lo que de cumplirse las condiciones anteriormente reseñadas, no debería repercutirse el Impuesto al consultante.

2. - No obstante lo dicho en el punto anterior, la remisión a otro Estado Miembro, y en particular cuando se remitan de acuerdo con el procedimiento al que se refiere esta consulta, de productos objeto de Impuestos Especiales está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos y formalidades exigidos por la normativa de este último Impuesto, cuya información el consultante puede recabar, si así lo estima oportuno, dirigiéndose al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avda. Llano Castellano, 17. Madrid 28034.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 9-3º, 68


Discusión
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