La obligación de ingresar el IVA por el arrendador de locales de negocio deviene en el momento en que la renta resulta exigible (art. 75.1.7º LIVA), independientemente de que el arrendatario haya satisfecho efectivamente el pago. El artículo 4.3 LIVA establece que la sujeción de operaciones gravadas —y por tanto el nacimiento de la obligación tributaria— es ajena a los resultados económicos obtenidos o a la conducta del destinatario, por lo que el retraso o impago de la renta no suspende ni relativiza el devengo del IVA; la solución del incumplimiento del arrendatario queda reservada al derecho privado.
Hechos
Persona física propietaria de un local arrendado cuyo arrendatario paga el alquiler con retraso.
Cuestión planteada
Obligación de pago del Impuesto sobre el Valor Añadido que recae sobre los arrendadores de locales de negocio, aun en el caso de retraso en el pago de la renta por parte del arrendatario
Contestación
1.- El Impuesto sobre el Valor Añadido, como establece el artículo 1 de su Ley reguladora, Ley 37/1992, de 28 de diciembre ( BOE del 29 de diciembre), es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo. Este objetivo de incidir sobre el consumo se consigue mediante el gravamen de diferentes operaciones, enumeradas en el precepto citado, a saber: entregas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas por empresarios y profesionales, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes.
El artículo 4, apartado tres de la misma Ley, aclara que la sujeción de las operaciones citadas al tributo se produce "con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular". Esta prescripción tiene carácter general, de manera que, a efectos del Impuesto, no importa que el sujeto pasivo del mismo obtenga o no beneficios derivados de su actividad, ni importa tampoco que el destinatario de las operaciones por él efectuadas haya pagado o no el importe de las mismas: la realización de las operaciones gravadas implica para el sujeto pasivo la obligación de ingresar el tributo correspondiente, y la conducta del destinatario concreto de las operaciones por él efectuadas no tiene trascendencia a efectos tributarios, quedando regulada la relación entre el sujeto pasivo y el destinatario de la operación por las normas correspondientes del derecho privado. Será a estas a las que deberá acudir el sujeto pasivo en el caso de que el destinatario citado incumpla las obligaciones que le corresponden frente al primero.
2.- El artículo 5-uno-c de la Ley 37/1992 considera como empresarios o profesionales, en todo caso, a los arrendadores de bienes, ya que se trata de personas que realizan prestaciones de servicios que suponen la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
3.- El arrendamiento de bienes es, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios (artículo 11-dos-2º de la Ley 37/1992), cuyo devengo se produce, como ocurre en general en las operaciones de tracto sucesivo (artículo 75-uno-7º de la Ley 37/1992), en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Es importante señalar, a estos efectos, que el artículo 75 de la Ley 37/1992, regulador del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios, prescinde en todos los casos del momento en que se efectúa el pago del precio por el destinatario de las operaciones sujetas, salvo en un supuesto en el que resulta obligatorio situar el devengo del tributo en el momento del cobro, a saber: el supuesto en que el destinatario de las operaciones gravadas efectúa pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios.
4.- De la misma manera que el devengo, repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido son independientes del pago efectuado por el destinatario de las entregas de bienes o prestaciones de servicios, la posibilidad de deducir las cuotas repercutidas por el destinatario de dichas operaciones también es independiente de que este haya efectuado o no el pago de las operaciones citadas. En efecto, dicho destinatario podrá ejercitar su derecho a la deducción en el caso de que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se hayan soportado por él, y para ello la Ley exige dos condiciones:
- Que el impuesto se haya devengado con arreglo a derecho.
- Que el destinatario de la operación se encuentre en posesión de la factura o documento justificativo del derecho a deducir.
Por lo tanto, la obligación de ingresar que, en el caso planteado, se impone al arrendador del local de negocio, aun cuando el destinatario de la operación no haya efectuado el pago de la renta, se corresponde con el derecho a la deducción por este del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, cuyo nacimiento y ejercicio es independiente del pago de la renta.
5.- De todo lo anterior se deriva que el consultante está obligado al ingreso de las cuotas devengadas trimestralmente por el arrendamiento de local objeto de consulta, con independencia del momento en que se haya percibido efectivamente el pago de dicho arrendamiento.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 1, 4-tres, 5-1-c, 11-2-2, 75-1-7