Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen especial IS,... · DGT V0053-99
Consulta vinculante · V0053-99
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión parcial accede al régimen especial del IS (art. 97.2.b) LIS) solo si el patrimonio segregado constituye una "rama de actividad" conforme al art. 97.4 LIS: conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de funcionar como unidad económica autónoma. La condición se evalúa objetivamente respecto de la explotación económica identificable en ambas entidades (transmitente y adquirente), siendo indiferente que la beneficiaria sea de nueva creación o existente. En el supuesto planteado, los inmuebles segregados no permiten por sí mismos desarrollar explotación económica alguna, por lo que la operación queda excluida del régimen especial.

Escisión parcial rama de actividad régimen especial IS unidad económica autónoma explotación económica identificable neutralidad fiscal art. 97 LIS

Hechos

La entidad consultante tiene como objeto social la actividad empresarial de hostelería, para lo cual dispone tanto de locales propios como arrendados. Asimismo, como actividad diferenciada de la anterior explota en régimen de arrendamiento o en expectativa de arrendamiento varios locales de su propiedad.

Tiene intención de segregar los activos inmobiliarios, tanto los que están afectados a la actividad de hostelería como al arrendamiento, con el objeto de que otra sociedad proceda a su explotación, dotándose al efecto de los medios personales y materiales necesarios para su desarrollo.

Cuestión planteada

Si la totalidad del referido patrimonio inmobiliario tiene la consideración de rama de actividad al efecto de la realización de la citada operación de escisión parcial o, por el contrario, los dos bloques de inmuebles constituyen dos ramas de actividad de imposible integración en una sola. Si es relevante el hecho de que la entidad beneficiaria exista o sea de nueva constitución.

Contestación

El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas.

Entre tales operaciones se encuentran las escisiones parciales que cumplan determinados requisitos. En particular, el artículo 97.2.b) LIS permite la aplicación del régimen fiscal especial a aquella operación en virtud de la cual

"Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior".

Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exige respecto del patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal de la LIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una "rama de actividad".

A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que

"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica, identificable tanto en sede de la entidad transmitente como en sede de la adquirente, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS, con independencia de que la entidad adquirente sea o no de nueva constitución.

En el caso planteado, no se aprecia la existencia de una explotación económica en la consultante referida al conjunto de los inmuebles que se pretenden segregar por cuanto, de los hechos expuestos en la consulta, parece desprenderse que aquella no dispone de medios materiales ni personales necesarios para el desarrollo de cualquier explotación económica, por lo que la operación a que se refiere la consulta no podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Supuesto de que la consultante dispusiera de los referidos medios materiales y personales para la actividad de arrendamiento de los locales propios que determinen por sí mismos la existencia de una explotación económica en aquella, la segregación de dicha actividad constituiría una rama de actividad a efectos de la aplicación del citado régimen fiscal, sin que en la misma puedan incluirse los locales destinados al servicio de hostelería en la medida en que los mismos no tienen vinculación alguna con la actividad de arrendamiento de inmuebles objeto de segregación.

Referencia normativa

LEY 43/1995 Art. 97


Discusión
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