La deducción por I+D+i del artículo 33 LIS no resulta aplicable al desarrollo de una aplicación software que integra herramientas preexistentes del mercado para centralizar datos en una clínica. La DGT descarta calificación como actividad de investigación y desarrollo (art. 33.1) por ausencia de progreso científico o tecnológico significativo con nuevos conocimientos, teoremas o algoritmos. Tampoco concurre innovación tecnológica (art. 33.2) porque la mera integración de tecnologías ya existentes no genera novedad subjetiva relevante ni constituye avance sustancial en productos o procesos de producción. La aplicación es funcional para el sector sanitario pero carece del componente de novedad tecnológica exigido por la normativa.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la prestación de servicios de consultoría, a la realización de desarrollos informáticos a medida y a la venta de productos informáticos propios. Tiene un proyecto dirigido a la creación de un producto basado en una herramienta de "software" que difunda el mayor uso de las tecnologías de la información. Pretende desarrollar una aplicación de "software" que permita la gestión médica de una clínica. Se trata de lograr mecanizar todas las incidencias de cada caso que se trata en la clínica y de que las mismas se relacionen con los programas de almacén de farmacia, de contabilidad y de facturación a compañías aseguradoras y a médicos externos. El objetivo del proyecto es obtener un producto comercializable, capaz de ofrecer una solución global a la problemática de la gestión diaria de un centro hospitalario. Se pretende conseguir, en una sola aplicación, la centralización de los datos y una mayor facilidad de acceso y un mejor procesamiento posterior de estos datos. La integración de las tecnologías y productos utilizados implica un salto cuantitativo en cuanto a la capacidad de integrar distintos componentes y aplicaciones y un salto cualitativo al crear un nuevo concepto en el análisis y programación así como de la utilización de los recursos de las empresas.
Cuestión planteada
Aplicación de las deducciones previstas en los artículos 33 y 33 bis de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al proyecto descrito.
Contestación
El artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), en adelante LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), contiene la regulación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En particular, el mencionado artículo, en su apartado 1, considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de "software" avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el "software".
En el caso planteado, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico. La consultante incorpora tecnología “software” al proceso productivo de una clínica, desarrollando una aplicación “software” que centralice los datos y facilite el acceso y procesamiento posterior de éstos. Se integran herramientas preexistentes del entorno ofimático y de procesamiento de datos, que se adquieren de terceros, para la obtención, mediante su utilización coordinada, de un producto informático con nuevas prestaciones, y, en segundo lugar, mediante su conexión con otras aplicaciones, para la obtención de nuevas capacidades en otros programas. Dado que la actividad que realiza la entidad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y no desarrolla nuevos teoremas y algoritmos ni crea sistemas operativos y lenguajes nuevos, sino que supone la integración de programas y tecnologías ya existentes en el mercado, cabe concluir que la misma no forma parte de un programa de investigación y desarrollo a efectos de la deducción establecida en el artículo 33 de la LIS.
Por su parte, el apartado 2 del artículo 33 de la LIS, en su redacción dada por la mencionada Ley 24/2001, posibilita también practicar la deducción por actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas cuyo resultado sea “un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad”. En definitiva, la actividad de innovación requiere la existencia de una novedad subjetiva y no objetiva, esto es, que el nuevo producto o proceso lo sea desde el punto del vista del sujeto pasivo aun cuando los mismos existan en el mercado, pues en caso contrario, de tratarse de una nueva creación objetiva, dicha actividad podría considerarse como actividad de investigación y desarrollo.
En el caso planteado, el sujeto pasivo adquiere tecnología avanzada para integrarla y hacer un desarrollo propio de la misma con la finalidad de obtener un nuevo producto informático cuyas características, capacidades o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad en los productos propios que comercializa la consultante, de manera que de cumplirse tales condiciones, y siempre que se trate de un avance tecnológico, la actividad desarrollada por la entidad consultante puede considerarse como innovación tecnológica. Ahora bien, la base de la deducción solamente alcanza a los gastos a los que se refiere la letra b) del referido artículo 33.2 de la LIS que, para el caso planteado, serían los derivados de la adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, “know-how” y diseños, sin que pueda superar la base de la deducción la cuantía de 500.000 euros, siendo el porcentaje de deducción del 10 por 100 sobre tales gastos.
Por otro lado, cabe señalar que la realización de determinadas inversiones y gastos sí posibilitará la aplicación de la deducción contemplada en el artículo 33 bis de la LIS para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, siempre que la entidad consultante satisfaga los requisitos enumerados en el artículo 122 de la LIS, según redacción dada por la Ley 24/2001. Estos requisitos se cumplirán si el importe neto de su cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior ha sido inferior a 5 millones de euros, teniendo en cuenta que cuando la entidad forme parte de un grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Esta deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 del importe de las inversiones y de los gastos del período especificados en el artículo 33 bis de la LIS, relacionados con la mejora de su capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de sus procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, será incompatible, para las mismas inversiones o gastos, con las demás previstas en el mismo capítulo de la LIS (capítulo IV del título VI).
Referencia normativa
Ley 43/1995 arts. 33, 33 bis