La aplicación del régimen fiscal especial de escisión (art. 83 TRLIS) requiere que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad, entendida como conjunto de elementos patrimoniales capaz de funcionar autónomamente y determinante de una explotación económica. El concepto fiscal exige además que la actividad económica ya exista en la transmitente —permitiendo identificar un conjunto patrimonial afectado a la misma— y sea susceptible de continuación autónoma en la adquirente con sus medios materiales y personales integrados.
Hechos
La entidad consultante tiene como actividad principal la realización de todo tipo de operaciones de fotomecánica y es titular de un inmueble que actualmente se encuentra arrendado.
Pretende separar la actividad inmobiliaria de la fotomecánica, para lo cual se proyecta realizar una operación de escisión parcial aportando el inmueble descrito, junto con los medios personales y materiales necesarios para la gestión de la actividad de arrendamiento a una entidad de nueva creación, entregando las acciones de ésta a los socios de la escindida.
Cuestión planteada
Si los elementos patrimoniales a escindir pueden tener la consideración de rama de actividad, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
Se desprende de lo anterior que, aunque la normativa mercantil ampare un concepto amplio de escisión parcial (en concreto, el artículo 253 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, solo exige respecto al patrimonio social que se segrega que forme una unidad económica), el régimen fiscal especial del TRLIS sólo se aplica a aquellas escisiones parciales en las que el patrimonio segregado constituya una “rama de actividad”.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 83 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios…”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio segregado determine la existencia de una explotación económica autónoma de medios materiales y personales en sede de la sociedad transmitente, que se aporte a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta cumpliría los requisitos formales del artículo 83 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII.
En este caso concreto, el consultante posee un inmueble destinado al arrendamiento. No obstante, de los datos aportados no se desprende que la mera posesión de un único inmueble destinado al arrendamiento requiera una organización de medios personales y materiales diferenciada que resulte necesaria para la realización efectiva de la actividad de arrendamiento en sede de la consultante, por lo que no parece que el inmueble objeto de escisión parcial constituya por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial en sede de la consultante para llevar a cabo la gestión de la parte que se pretende transmitir, que resulte efectivamente necesaria para determinar la existencia autónoma de una actividad económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, circunstancia que no parece cumplirse en este caso concreto. Por tanto, la operación de escisión parcial planteada no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art. 83-2