Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, entregas en efectivo urbanística... · DGT V0054-07
Consulta vinculante · V0054-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de la junta de compensación al Ayuntamiento está sujeta a IVA en tanto que la junta, al ordenar factores de producción en la urbanización, ostenta condición de empresario; no obstante, las entregas en efectivo derivadas de convenio urbanístico quedan excluidas. La realización de obras de dotación por la junta constituye operación sujeta que genera derecho a deducción para el Ayuntamiento destinatario, quien podrá ejercitarlo según las reglas generales de deducción del artículo 95 LIVA, siempre que concurran los requisitos de vinculación a operaciones sujetas no exentas y cumplimiento de formalidades documentales.

Condición de empresario entregas en efectivo urbanísticas obras de dotación deducción IVA sujeción diferenciada por naturaleza de aportación

Hechos

Una Junta de compensación asume, con carácter voluntario, la obligación de contribuir a la financiación de determinadas dotaciones en favor del Ayuntamiento consultante.

Cuestión planteada

Si la aportación de la junta de compensación al ayuntamiento está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, si las cuotas soportadas por la realización de las obras son deducibles para el Ayuntamiento

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales.

El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado uno, letra d), establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.

Del escrito de consulta no se desprende si la junta de compensación actúa con carácter fiduciario o no, es decir, si la incorporación de los miembros a dichas Juntas se produce sin o con transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes. No obstante, en ambos casos la junta de compensación, en la medida en que ordena factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresario o profesional.

De lo expuesto se desprende que las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por la junta de compensación están sujetas al Impuesto al ser realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad.

No obstante lo dicho, las entregas en efectivo realizadas al Ayuntamiento en virtud de un convenio urbanístico no estarán sujetas al Impuesto.

Por otra parte, la realización de obras de dotación para el Ayuntamiento, es una operación sujeta al Impuesto, y por tanto, el empresario que las efectúe deberá repercutir el mismo en factura al Ayuntamiento consultante, como destinatario de las misma.

2.- En cuanto a la posibilidad de deducir el Impuesto soportado por el Ayuntamiento en las obras de dotación e infraestructuras que le realicen , hay que señalar que el derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.

Concretamente, el artículo 92.Dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, el artículo 95 establece unas limitaciones al derecho a deducir, señalando en su apartado Uno lo siguiente:

“Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.”

En consecuencia con todo lo anterior, el Ayuntamiento consultante solo podrá deducir el Impuesto soportado en la medida en que el resultado de la obras se afecte a una actividad empresarial o profesional, actuando el Ayuntamiento, por tanto, como empresario o profesional.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92-Dos, 95-Uno


Discusión
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