Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención asistencia social, exención servicios deportivos... · DGT V0054-10
Consulta vinculante · V0054-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Entidad mercantil privada no reúne los requisitos de naturaleza jurídica para aplicar las exenciones de asistencia social (art. 20.1.8º LIVA) ni servicios deportivos (art. 20.1.13º LIVA). Le resulta aplicable el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2º números 8º y 9º LIVA) siempre que las prestaciones sean directamente relacionadas con deporte, educación física o protección de menores, independientemente de que sean exentas en manos de entidades públicas o de carácter social.

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Hechos

Una entidad mercantil desarrolla las siguientes actividades:

Actividades para niños y jóvenes en centros comerciales: ludotecas, talleres de fabricación de personajes fantásticos, estructuras deportivas, como torres de escalada, etc.

Ferias: actividades temáticas y deportivas

Incentivos para empresas: actividades para adultos que buscan fomentar el trabajo en equipo por medio de actividades lúdicas y deportivas.

Centro cultural permanente: centro de actividades lúdicas para los niños, talleres, espectáculos y eventos, colonias etc., mediante el abono de una entrada.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas actividades.

Contestación

1.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(….)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos."

2.- Igualmente, el artículo 20, uno, 13º de citada Ley 37/1992, señala que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

3.- En el texto de la consulta se señala que el consultante es una entidad mercantil, por lo que no reúne las condiciones para la aplicación de las exenciones reseñadas.

4.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

En el mismo sentido, el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la misma Ley, señala que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".

En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.

5.- En consonancia con lo anterior, este Centro directivo le informa de lo siguiente:

a) No será aplicable en este caso la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido reseñada en el número 8º del artículo 20, apartado uno de dicha Ley para los servicios de asistencia social, ni tampoco el supuesto específico de exención para los servicios deportivos del artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992.

b) Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de protección de la infancia y de la juventud, entendiendo por tales, entre otras, las actividades de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

c) Tributarán igualmente al tipo impositivo reducido del 7 por ciento los servicios deportivos prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, siendo irrelevante en este caso, la edad de los practicantes de dichas actividades deportivas.

d) Tributará al tipo impositivo del 7 por ciento la prestación de servicios de actividades lúdicas y de animación para niños en el local o centro de la empresa consultante, el uso de las diversas atracciones, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en los mismos locales, con ocasión de la celebración de fiestas infantiles.

Igualmente tributará al tipo impositivo del 7 por ciento la prestación de servicios para eventos infantiles, realizados para otras empresas y asociaciones en las instalaciones de estas, aportando la empresa consultante las actuaciones de animación y las instalaciones móviles recreativas para la realización de las distintas actividades lúdicas

e) Finalmente, los citados servicios tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento en el caso de que no reunieran los requisitos expuestos anteriormente

Por último, si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20- Uno- 8º-y 13º, 91-Uno-2- 7ª, 8ª y 9º


Discusión
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