Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Contingencia de jubilación, disposición anticipada, desem... · DGT V0055-06
Consulta vinculante · V0055-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

El consultante en situación legal de desempleo por ERE ha experimentado ya la contingencia de jubilación (conforme al RD 304/2004, art. 7), por lo que puede disponer anticipadamente de las prestaciones del plan actual (art. 8.2), pero esa contingencia no se reproduce al cumplir 65 años salvo reingreso en régimen de Seguridad Social. Respecto a suscribir un nuevo plan, la DGT declina competencia al ser cuestión financiera, no fiscal; sin embargo, implícitamente admite la viabilidad técnica siempre que no concurran impedimentos regulatorios en materia de planes de pensiones.

Contingencia de jubilación disposición anticipada desempleo por ERE suscripción de plan de pensiones régimen de Seguridad Social

Hechos

El consultante está prejubilado desde el 1 de agosto de 1998 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, fecha en que era titular de un plan de pensiones cuyos derechos hizo efectivos en el año 1999. Durante los dos años posteriores a la prejubilación cobró la correspondiente prestación por desempleo. En la actualidad (y desde ese momento) percibe única y exclusivamente el importe derivado del citado expediente de regulación de empleo.

Cuestión planteada

Posibilidad de suscribir un nuevo plan de pensiones al que efectuar aportaciones. En su caso, aplicabilidad de las ventajas fiscales relativas a aportaciones realizadas a planes de pensiones, así como señalar si podría efectuar el rescate de los derechos consolidados correspondientes a dicho plan cuando cumpla los 65 años.

Contestación

El artículo 7 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, establece las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones, y en relación con la contingencia de jubilación dispone lo siguiente:

“ a) Jubilación.

1º. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

(…).”

Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones regula la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a jubilación. El apartado 2 de este precepto contempla el caso concreto de trabajadores cuya relación laboral se extingue como consecuencia de expediente de regulación de empleo, que pasan a la situación legal de desempleo:

“2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.”

Este párrafo viene a recoger el concepto de «situación asimilable a la jubilación», que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001 y que fue suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Así, desde el 1 de enero de 2002 ha desaparecido como modalidad de jubilación, pasando a ser exclusivamente un supuesto de disposición anticipada de los recursos.

De acuerdo con los anteriores preceptos, se entiende que ya ha acaecido la contingencia de jubilación por lo que la misma no es susceptible de volver a producirse cuando el consultante cumpla 65 años, salvo en el caso en el que se hubiera producido un alta posterior en un Régimen de la Seguridad Social, por ejercicio o reanudación de la actividad. Por consiguiente, el consultante en situación legal de desempleo derivada de expediente de regulación de empleo podrá anticipar el cobro correspondiente a la prestación por jubilación del plan en el que figura como partícipe.

En cuanto a la posibilidad de suscribir un nuevo plan de pensiones al que efectuar aportaciones, debe señalarse que no se trata de una cuestión fiscal sino financiera y que este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de carácter financiero, correspondiendo tal materia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44 - 28046 Madrid.

No obstante, a título meramente informativo indicar que ha de tenerse en consideración el cuarto párrafo del artículo 8.6.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece:

“A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente, podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad.”

El artículo 11.3 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero contiene el desarrollo reglamentario de dicho precepto relativo a las incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones para el supuesto de anticipación de la prestación correspondiente a la jubilación:

“3. Asimismo, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación el beneficiario con al menos 60 años de edad sólo podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causado alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, el beneficiario menor de 65 años podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibida aquélla íntegramente o suspendido el cobro.”

Por tanto en este supuesto de anticipo de la prestación correspondiente a la jubilación por expediente de regulación de empleo, el consultante se consideraría jubilado (sin tener que esperar a que alcance la edad de 65 años) y no podría realizar aportaciones para cubrir la contingencia de jubilación, ya que la misma se entiende producida. Únicamente se podrán efectuar aportaciones a planes de pensiones para dar cobertura a la contingencia de fallecimiento.

Por su parte y en cuanto al régimen fiscal correspondiente a las aportaciones a planes de pensiones, el artículo 60 en sus apartados 1,5 y 6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2002, de 5 de marzo, contiene las reducciones que pueden practicarse en la base imponible por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social en los siguientes términos:

“Podrán reducirse en la base imponible las siguientes aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social:

1. Las aportaciones realizadas por los partícipes a planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que le hubiesen sido imputadas en concepto de rendimiento del trabajo.

(…)

5. Los límites de estas reducciones serán:

a) 8.000 euros anuales para la suma de las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y los planes de previsión asegurados previstos en el apartado 3 anterior, realizadas por los partícipes, mutualistas o asegurados.

No obstante, en el caso de partícipes, mutualistas o asegurados mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe, mutualista o asegurado que exceda de cincuenta y dos, y con el límite máximo de 24.250 euros para partícipes, mutualistas o asegurados de 65 años o más.

A estos efectos, no se computarán las contribuciones empresariales a que se refiere el párrafo b) siguiente.

b) Las cantidades previstas en el párrafo a) anterior, para las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo o mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial a favor de los partícipes o mutualistas e imputadas a los mismos.

Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que, a su vez, sea promotor y partícipe o mutualista se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.

6. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este artículo, podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en los apartados 4 y 5 anteriores.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 304/2004 arts. 7; 8-2; 11-3 RDLG 1/2002 art. 8-6-a-4 RDLG 3/2004 art. 60


Discusión
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