Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE grupo 952, local determinado, cuota municipal, establ... · DGT V0055-14
Consulta vinculante · V0055-14
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Síntesis

La obligación de tributar en el grupo 952 (asistencia social en centros no residenciales) por IAE requiere ejercer la actividad en local determinado situado en el municipio de que se trate. En localidades sin establecimiento propio, el sujeto pasivo no está obligado a darse de alta ni a tributar, ya que conforme a la regla 5ª.2 de la Instrucción del IAE, las actividades de prestación de servicios solo se consideran ejercidas en local determinado cuando los servicios se prestan efectivamente desde un establecimiento. Por tanto, la obligación de alta y tributación es correlativa a la existencia de local en el municipio.

IAE grupo 952 local determinado cuota municipal establecimiento ámbito territorial de imposición

Hechos

La sociedad consultante se encuentra dada de alta en el grupo 952 de la sección primera de las Tarifas "Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros no residenciales". Para el ejercicio de la citada actividad dispone de locales en tres municipios desde los que presta sus servicios.

Cuestión planteada

El consultante plantea:

- En las localidades en las que no dispone de locales desde los que presta sus servicios, ¿está obligada a darse de alta y tributar por el grupo 952?.

- En caso de no estar obligada a tributar en las localidades en donde no disponga de local, ¿estaría obligada a cumplir con la obligación formal de darse de alta en el grupo 952, a través de los modelos 840 ó 036?.

Contestación

1º) En el grupo 952 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad de “Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos en centros no residenciales”, el cual tiene señalada una cuota de ámbito municipal.

Conforme a lo dispuesto por la regla 5ª, apartado 2, de la Instrucción, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, y en el supuesto de actividades de prestación de servicios, en general, se entiende que se ejercen en local determinado siempre que los servicios se presten efectivamente desde un establecimiento.

En el último párrafo de la letra A) de la citada regla 5ª.2 se establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades empresariales que se ejerzan en local determinado se entienden realizadas en los locales correspondientes.

El régimen aplicable a las cuotas municipales es el contenido en la regla 10ª, que dispone lo siguiente:

“1. Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.

Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.

2. El pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquél tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la Regla 5ª de esta Instrucción.

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.”

La referencia a los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo).

2º) En consecuencia con lo anteriormente expuesto, en el supuesto de actividades de asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos o ancianos que se presten en centros no residenciales, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los citados servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.

Sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, la entidad consultante esté asimismo obligada a presentar declaración de alta y a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas por otras actividades económicas que realice, según lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la regla 10ª, apartado 3, de la Instrucción, en el supuesto de que preste servicios asistenciales y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos o ancianos en centros no residenciales, está obligada a presentar declaración de alta y a contribuir por el grupo 952 de la sección primera de las Tarifas, por todos y cada uno de los locales desde los que preste los mencionados servicios, incluso si están situados o no estos locales en el mismo término municipal, pero sin que esté obligada a tributar y, consecuentemente, a presentar declaración de alta en la matrícula del citado impuesto, por la prestación de los referidos servicios asistenciales y sociales en municipios en los que no disponga de local, aunque en estos municipios preste tales servicios.

Por consiguiente, y contestando a la cuestión formulada por la sociedad consultante en relación con las obligaciones formales que debe cumplir, en aquellas localidades en que preste los referidos servicios de asistencia y sociales para para niños, jóvenes, disminuidos físicos o ancianos en centros no residenciales que no disponga de establecimiento (ya sea a título de arrendamiento, propiedad, cesión de uso, etc.), no tendrá la obligación de presentar declaración de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840) en dichas localidades, sin perjuicio del cumplimiento por parte de dicha sociedad de las restantes obligaciones formales generales (Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores –modelos 036 y 037).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 952, sección primera (Tarifas); reglas 5ª.2.A) y 10ª (Instrucción).


Discusión
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