La operación de canje de valores cumple formalmente los requisitos del art. 97.5 LIS. La aplicabilidad del régimen especial del Cap. VIII Título VIII LIS depende del cumplimiento del art. 110.2 LIS: exige motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) y descarta el régimen cuando la operación persigue principal objetivo de ventaja fiscal. La DGT confirma que la neutralidad fiscal del régimen especial solo procede si la operación está sustentada en razones económicas genuinas, no en fines puramente elusivos.
Hechos
Un matrimonio y sus hijos son socios de la consultante, que es una entidad residente en territorio español. Dicho grupo familiar posee acciones y participaciones representativas en el capital social de otras sociedades residentes. Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización más amplio, la consultante se está planteando la posibilidad de ampliar su capital mediante la emisión de nuevas participaciones, que serían suscritas por el citado grupo familiar mediante la aportación de sus acciones y participaciones. Como consecuencia de dicha ampliación por aportación de acciones y participaciones, la consultante pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto en las demás entidades del grupo familiar, logrando con ello centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable a la operación a que se refiere el escrito de consulta el régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.Sin que la operación persiga otros fines que los que se describen en el escrito de consulta, si puede entenderse que existen motivos económicos válidos en los términos previstos por el artículo 110.2 de la Ley 43/1995.
Contestación
De conformidad con lo previsto por el apartado 5 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 28 de diciembre), en adelante LIS:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
De acuerdo con los escasos datos aportados por la consultante la operación descrita encajaría en la definición de canje de valores transcrita.
En cuanto a la segunda de las cuestiones formuladas por la consultante, ha de señalarse que, a los efectos de la aplicación del régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS a la operación planteada, debe tenerse en consideración lo establecido en el artículo 110.2 de la LIS, según el cual:
"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
La consultante señala que los motivos para llevar a cabo la operación de escisión son, entre otros, centralizar la planificación y la toma de decisiones, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros, motivos que, a priori, pueden ser calificados como económicamente válidos, a los efectos de disfrutar del Régimen especial contemplado en el Capítulo VIII del Titulo VIII de la LIS.
No obstante, es necesario hacer constar que la presente contestación se realiza únicamente en atención y de acuerdo con los hechos, circunstancias y datos expresados por el consultante en su escrito, teniendo efectos sólo respecto de ellos. La existencia de otras circunstancias, previas, simultáneas o posteriores a la escisión, que no hayan sido mencionadas en dicho escrito, pudieran tener influencia en la aplicabilidad del régimen, en particular, en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas analizadas en su conjunto, de tal modo que su concurrencia podría alterar la opinión aquí expuesta.
Referencia normativa
Ley 43/1995, art.108 y 110.2.