Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, empresario/profesional, condición subjetiva... · DGT V0056-07
Consulta vinculante · V0056-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de un solar por quien carece de condición de empresario/profesional no está sujeta al IVA, quedando gravada por ITP-AJD como transmisión patrimonial onerosa. La sociedad promotora adquirente sí es sujeto pasivo del IVA en sus entregas posteriores (art. 4.1 LIVA); la entrega de un local comercial dentro de tres años será operación sujeta y no exenta con repercusión de IVA en factura. La entrega de dinero en efectivo como contraprestación constituye operación no sujeta (art. 7.12 LIVA).

Sujeción IVA empresario/profesional condición subjetiva transmisión de bienes inmuebles ITP-AJD operación no sujeta (dinero)

Hechos

El consultante es una persona física titular de un solar que lo transmite a una sociedad promotora, pactándose como contraprestación, con carácter de obligaciones alternativas a elección del consultante, que la promotora le entregue, antes de tres años, bien la suma de 300.000€, bien el local comercial que se construirá en la planta baja.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.

Contestación

1.- El artículo 4, apartados Uno de la Ley 37/1992 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 5.Uno en su apartado b) señala que son empresarios o profesional, en todo caso, “las sociedades mercantiles”, y en su apartado d) otorga tal carácter a: ”Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.

De lo anterior se deduce que la entrega de un solar efectuada por el consultante, que no tiene la condición de empresario o profesional no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio del gravamen que corresponda por el concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2.- Por otro lado, sí estarán sujetas al Impuesto la entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por la sociedad promotora adquirente del solar del consultante.

Según el artículo 75.Uno.1º dicho Impuesto se devenga en las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el caso de que la promotora transmita, dentro de tres años, un local comercial a la consultante, será una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto, debiendo repercutir en factura el tributo al consultante.

En caso de que la promotora le entregara 300.000€, sería una operación no sujeta en virtud del artículo 7.12º que establece la no sujeción de las entregas de dinero a título de contraprestación o pago.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5-Uno, 75-Uno-1º, 7-12º


Discusión
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