Las rentas procedentes de la gestión del centro por la entidad sin ánimo de lucro no parcialmente exenta conforme a la Ley 49/2002 se integran en el régimen especial del artículo 121 TRLIS. La exención se circunscribe a rentas del objeto social que no constituyan explotación económica; la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios configura explotación económica, cuyos rendimientos quedan excluidos de la exención, aplicándose tributación ordinaria sobre esa parcela de renta.
Hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, no declarada de utilidad pública, siendo uno de sus fines el promover la gestión y desarrollo de centros y programas destinados a la atención, tratamiento, prevención y reinserción de menores en conflicto social. Tiene suscrito un Convenio con una Comunidad Autónoma por el que se encarga de la gestión de un centro de menores por la que cobra un determinado importe por plaza y día. La asociación lleva acabo la gestión de dicho centro con personal propio.
Cuestión planteada
Exención parcial en el Impuesto sobre Sociedades respecto de las rentas obtenidas por la gestión de dicho centro.
Contestación
El apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La entidad consultante, que carece de ánimo de lucro, al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estaría considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
(…)
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.
3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En definitiva, las rentas obtenidas por la asociación consultante, estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica, y no derivan del ejercicio de una explotación económica. No obstante, en el caso planteado la asociación consultante realiza actividades que suponen la existencia de una explotación económica, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, tales como la gestión y mantenimiento de un centro de menores, gestión por la que cobra una determinada cantidad por plaza y día. Por tanto, las rentas derivadas de la realización de dichas actividades así como las obtenidas para financiarlas estarán sujetas y no exentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículos 121 y ss