La renuncia de derechos de adquisición preferente (derecho de tanteo y retracto) en una ampliación de capital constituye hecho imponible del Impuesto sobre Donaciones como negocio jurídico gratuito inter vivos, independientemente de que la adquisición inicial de las participaciones fuera onerosa y de que la ampliación solo equipare derechos políticos y económicos ya ostentados estatutariamente. La transmisión gratuita del derecho preferente es lo relevante para la sujeción, no la naturaleza del acto subyacente.
Hechos
El 24 de diciembre de 2002 el consultante transmitió por un precio que se consideró de mercado una participación en una entidad mercantil cuyo capital estaba dividido en 500 participaciones sociales. En igual fecha el otro socio de la entidad transmitió al mismo adquirente otra participación social en iguales condiciones.
Según los Estatutos sociales cada participación daba derecho a un 5% de los beneficios y de la cuota de liquidación de la sociedad, por lo que las dos participaciones adquiridas por el nuevo socio le conferían el 0,4% de los derechos políticos y el 10% de los derechos económicos de la sociedad.
En la actualidad se ha acordado proceder a una ampliación de capital con la finalidad de equiparar los derechos económicos y políticos del nuevo socio que pasaría a ostentar un 10% en ambos ámbitos. El resto de los socios renunciaría, por tanto, a su derecho de asunción preferente.
Cuestión planteada
Si debe considerarse que dicha renuncia constituye una transmisión gratuita, a pesar de que la adquisición de las participaciones sociales en su día tuvo lugar a titulo oneroso y que mediante la ampliación de capital se produce únicamente una equiparación de los derechos políticos y de los económicos, los cuales ya se ostentaban con anterioridad a la ampliación de capital en virtud de lo previsto en los estatutos sociales.
Contestación
El artículo de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones define el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:
Artículo 3. Hecho imponible.
“1. Constituye el hecho imponible:
(…)
b. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivos.
(…)”
El Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, desarrolla en su artículo 12 el contenido del apartado b) anterior.
Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e inter vivos.
“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
(…)
b.La renuncia de derechos a favor de persona determinada.
(…)”
De la normativa expuesta se deriva que la renuncia por parte de dos socios a su derecho de asunción preferente en favor del adquirente de dos participaciones sociales, en la ampliación de capital que pretenden llevar a cabo a fin de equiparar los derechos políticos y económicos del citado adquirente, constituye hecho imponible del Impuesto de Donaciones en cuanto tiene la consideración de negocio jurídico gratuito e inter vivos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b . RISD RD 1629/1991 art. 12-b-