El arrendamiento de vivienda por horas o días se integra en el epígrafe 861.1 (alquiler de viviendas) si la actividad se limita a la mera cesión de uso, incluso si es ocasional o por períodos cortos. Solo cuando concurran servicios accesorios característicos de hospedaje (limpieza, cambio de ropa, custodia de equipaje, suministro de menaje, servicios de alimentación) la actividad se reclasifica como servicio de hospedaje fuera del grupo 861, requiriendo alta diferenciada. La plantilla empleada para arrendamiento tradicional no es suficiente para cubrir la actividad de hospedaje si esta existe.
Hechos
La entidad consultante, cuyo objeto social es la actividad de compraventa y arrendamiento (salvo financiero) de todo tipo de bienes inmuebles (código CNAE 6420), está dada de alta en el grupo 861 del Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafes 1 y 2, puesto que dispone de varios inmuebles (cuatro locales y trece pisos) destinados, todos ellos, al arrendamiento de viviendas y locales.
Para la ordenación de esta actividad de arrendamiento dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Alguna de las viviendas, por sus especiales características, podría ser ocasionalmente objeto de arrendamiento por horas o días a agencias de publicidad u otros empresarios para que estos graben o rueden en ella todo tipo de anuncios publicitarios, catálogos de moda o de otro tipo, fotografía artística, etc.
Este tipo de arrendamiento por días u horas se limitaría a la cesión del espacio, pero no incluiría ningún otro tipo de servicio accesorio (ej. Limpieza u otros).
Cuestión planteada
Si el arrendamiento por horas de la vivienda referida está incluido dentro del grupo 861 de IAE, de arrendamiento de inmuebles, o si, por el contrario, tiene la consideración de una actividad diferenciada.
En el caso de constituir una actividad diferenciada, necesitaríamos saber:
- El epígrafe correspondiente a esta otra actividad.
- Si la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la actividad de arrendamiento de viviendas y locales se considera suficiente a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o si es necesario contar con otra persona empleada para los referidos arrendamientos por horas o días.
Contestación
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
En la regla 4ª de la citada Instrucción se regula el régimen general de facultades, en virtud del cual, en el apartado 1 se señala lo siguiente: “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el grupo 861 de la sección primera la actividad de “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”. Dicho grupo se segrega en los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”, que comprende, según nota 1ª, el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.
- Epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”. Dicho epígrafe comprende, de acuerdo con su nota 1ª, el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana que no estén destinados a vivienda.
De lo anteriormente expuesto se puede extraer que en el grupo 861 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, se clasifica la actividad consistente en el simple alquiler o la cesión de uso a terceros de viviendas o locales, aunque sea de forma ocasional, por horas o días, sin que el titular de la actividad de alquiler preste ningún otro tipo de servicio al inquilino.
Por el contrario, en aquellos casos concretos en que, por la forma y circunstancias en que se realiza la actividad, esta no se limita a la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, sino que se trata de actividades que reúnen las características propias de las actividades de servicios de hospedaje, tales como limpieza de inmuebles, cambio de ropa, custodia de maletas, puesta a disposición del cliente de vajilla, enseres y aparatos de cocina, y a veces, prestación de servicios de alimentación, se deberá causar alta y tributar por el Impuesto dentro de la agrupación 68, “Servicio de hospedaje”.
En relación con la actividad que se somete a consulta, consistente en el arrendamiento de una vivienda, de forma ocasional, por horas o días, a agencias de publicidad u otros empresarios para la grabación o el rodaje de anuncios publicitarios, catálogos de moda o fotografía artística, está correctamente clasificada en el grupo 861 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, si el titular de la actividad de arrendamiento, esto es, la sociedad consultante, no presta ningún tipo de servicio adicional (por ejemplo, limpieza u otros) que, por su naturaleza, pueda constituir una prestación de servicios de hospedaje, susceptible de ser encuadrado en la agrupación 68, en los términos señalados anteriormente.
Por otro lado, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª de la Instrucción, el arrendamiento para usos distintos del de vivienda, como en el presente caso, para la grabación o para el rodaje de anuncios publicitarios, catálogos de moda o fotografía artística, aunque sea de forma ocasional y por periodos cortos de tiempo (horas o días) debe clasificarse en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”.
En consecuencia con lo anterior, el sujeto pasivo consultante deberá figurar dado de alta, según la actividad o actividades efectivamente realizadas, en una o varias rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Si el bien inmueble se arrienda para usarlo como vivienda, sin prestación de servicios adicionales por parte del sujeto pasivo, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”.
- Si el bien inmueble se arrienda para usos distintos de una vivienda, local de negocio, etc., sin que por parte del sujeto pasivo se presten servicios adicionales al inquilino, dicha actividad se clasificará en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”.
- Si el bien inmueble se arrienda con prestación de servicios propios de las actividades de hospedaje, que se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, dicha actividad se clasificará en el grupo 685, “Alojamientos turísticos extrahoteleros”.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial, así:
“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.
En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
(…)”.
El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante, que dispone de una persona empleada con contrato de trabajo y a jornada completa, desarrolla las siguientes actividades:
- Alquiler de viviendas (epígrafe 861.1, “Alquiler de viviendas”)
- Alquiler de locales (epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”)
- Alquiler ocasional de determinadas viviendas por horas o días, para la grabación o rodaje de anuncios publicitarios, catálogos de moda, fotografía artística, etc., limitado a la cesión del espacio y sin que incluya ningún tipo de servicio accesorio.
Por tanto, en la medida en que la entidad consultante desarrolla la actividad de arrendamiento de inmuebles y para su ordenación utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se entiende que existe actividad económica en los términos previstos en el artículo 5.1 de la LIS
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 5