La escisión parcial se acogerá al régimen de neutralidad fiscal del capítulo VIII del título VIII de la Lis cuando los patrimonios segregados transmitidos a cada sociedad adquirente constituyan por sí mismos una rama de actividad, entendida como conjunto de elementos patrimoniales capaz de funcionar autónomamente y determinar una explotación económica independiente en la entidad receptora. La DGT condiciona la aplicabilidad del régimen a que, según los hechos acreditados, cada patrimonio transferido reúna la capacidad funcional autónoma exigida por el artículo 97.4 LIS.
Hechos
La entidad consultante realiza dos actividades diferenciadas entre sí, una de importación y comercio al por mayor de madera y otra de comercio al por mayor y menor de muebles, materiales de construcción y de ferretería, para lo cual dispone de medios personales y materiales separados por cada actividad. Asimismo dispone de otros inmuebles explotados en régimen de arrendamiento o subarrendamiento afectados a dichas actividades.
La consultante prevé una expansión de todas sus actividades, incluida la inmobiliaria mediante la adquisición o arrendamiento de locales comerciales destinados a puntos de venta de la segunda de las citadas actividades y el arrendamiento o subarrendamiento de locales comerciales a posibles franquiciados de la misma, de manera que lleva a cabo el mantenimiento y adecuación de dichos inmuebles a sus necesidades mediante personal propio.
Es intención de la consultante proceder a realizar una escisión parcial por la cual se transmitirían por separado y en bloque la totalidad de cada una de aquellas dos actividades a dos sociedades preexistentes, con excepción de los inmuebles afectos a las mismas, que permanecerán en el patrimonio de la consultante junto con el resto de edificios de la actividad inmobiliaria, sin perjuicio de que los mismos sean arrendados a las entidades beneficiarias de los negocios escindidos.
Cuestión planteada
Si la escisión parcial descrita puede acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 97.2.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que tendrá la consideración de escisión la operación por la cual una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
Por su parte, el apartado 4 del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
De dicho precepto se desprende que es condición para la existencia de rama de actividad que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos que la integran sean susceptibles de constituir por sí mismos una explotación económica en la entidad adquirente.
En consecuencia, en la operación planteada, en la medida en que de los hechos puestos de manifiesto en la consulta los patrimonios transmitidos parecen determinar la existencia de una explotación económica en sede de cada una de las sociedades adquirentes, aquella podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Referencia normativa
LEY 43/1995 Art. 97