Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cuentas ómnibus, titularidad tributaria efectiva, institu... · DGT V0057-02
Consulta vinculante · V0057-02
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La DGT rechaza emitir contestación vinculante sobre los aspectos procedimentales y financieros relativos a la tenencia registral de acciones de una IIC luxemburguesa en cuenta ómnibus a nombre de la comercializadora (aunque los beneficiarios finales sean sus clientes inversores), circunscribiendo el carácter vinculante únicamente al régimen sustantivo de tributación de tales inversiones conforme al Convenio con Luxemburgo; la cuestión de titularidad efectiva a efectos tributarios y los efectos del registro sobre derechos reales constituyen materia financiera, no tributaria en sentido estricto, ajenas al ámbito del CDI.

Cuentas ómnibus titularidad tributaria efectiva institución de inversión colectiva convenio doble imposición Luxemburgo vinculación consulta limitada

Hechos

El consultante intermedia en la adquisición por parte de residentes en España de acciones de una Institución de Inversión Colectiva (IIC) domiciliada en Luxemburgo, registrando las adquisiciones en una cuenta global a su propio nombe.

Cuestión planteada

Régimen tributario aplicable a los inversores

Contestación

Pese a que en el escrito de consulta se invocan los supuestos de las letras a) y d) del apartado 4 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, solicitándose respuesta vinculante en aplicación de lo previsto en el mencionado apartado, la cuestión planteada se refiere en parte a las consecuencias fiscales que pueden derivarse del procedimiento a seguir por la entidad comercializadora consultante en la adquisición, por cuenta de sus clientes inversores, de las acciones de una institución de inversión colectiva domiciliada en Luxemburgo, más que al régimen sustantivo propiamente dicho de tributación de dichas inversiones. Teniendo en cuenta, además, que el sistema descrito en la comercialización y registro de las acciones, que parece motivar la consulta, es una cuestión más de índole financiera que tributaria, ajena en sí misma al contenido del Convenio con Luxemburgo para evitar la doble imposición y del Protocolo anexo, cabe concluir que el carácter vinculante de esta contestación no se extiende a los aspectos reflejados en la misma relativos a dicho procedimiento de comercialización y sus efectos en orden a la titularidad sobre las acciones registradas.

La consultante adquiere acciones de una Institución de Inversión Colectiva domiciliada en Luxemburgo para sus clientes. Según afirma la consulta, “por motivos de economía administrativa y comerciales”, las acciones quedan a nombre de la consultante en el registro de la sociedad luxemburguesa, “rindiendo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) la oportuna información sobre la adquisición de nuestro cliente”. Por tanto, es necesario, en primer lugar, aclarar las posibles dudas sobre la titularidad a efectos tributarios de dichas acciones, para después determinar el tratamiento tributario derivado de la misma.

La operativa descrita responde al procedimiento de cuenta global de valores o "cuenta ómnibus" cuya utilización está regulada, en el ámbito financiero, por las Circulares 1/1998, de 10 de junio, y 2/2000, de 30 de mayo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

De acuerdo con lo previsto en dichas Circulares "la adquisición o enajenación de valores o instrumentos financieros por cuenta de los clientes podrá registrarse en cuentas globales de valores o instrumentos financieros (“cuentas ómnibus”) cuando la entidad opere en mercados extranjeros en los que la práctica habitual exija la utilización de cuentas globales de valores o instrumentos financieros para clientes de una misma entidad.

Con carácter previo a la apertura de cuentas globales deberán cumplirse los siguientes requisitos:

La unidad de control de la entidad sujeta emitirá, por cada entidad financiera en que pretenda abrirse, un informe sobre su calidad crediticia y sobre los riesgos específicos, legales y operacionales que entraña esta operativa. El informe se someterá a la autorización del órgano de administración de la entidad sujeta.

Deberá existir una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad y la de terceros, no pudiéndose registrar posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta. La denominación de la cuenta de clientes reflejará expresamente el carácter de cuenta de terceros.

La entidad establecerá un procedimiento interno que permita individualizar contablemente la posición de cada cliente.

Será necesario obtener la autorización escrita de cada cliente, informándole de los riegos que asume como consecuencia de esta operativa, así como de la identidad y calidad crediticia de la entidad financiera que actúe como depositaria de las cuentas globales.”

Señala además la Circular 1/1998 que "las entidades sujetas no podrán utilizar cuentas globales para la realización de operaciones o el depósito de valores e instrumentos financieros por cuenta de instituciones de inversión colectiva."

Dado que la norma no limita el uso del mecanismo de la cuenta global en función de la naturaleza de los valores ni del tipo de relación establecida entre cliente y entidad, cabría la posibilidad de su utilización en las operaciones de adquisición o suscripción y transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, cuando dicha entidad actúe como comercializadora de la institución en territorio español y siempre que la institución tuviera establecido el sistema de cuenta global como procedimiento habitual de registro de las operaciones derivadas de los acuerdos de comercialización realizados para la distribución o colocación de sus acciones o participaciones.

No obstante, teniendo en cuenta que la comercialización de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva extranjera en España debe someterse a la regulación contenida en el Reglamento de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, la posibilidad de utilización de la cuenta global como sistema de registro de las operaciones que se realicen por cuenta de terceros debe entenderse sin perjuicio de las facultades que, a tal efecto, puedan corresponder a la CNMV, en orden a la admisión de las modalidades de comercialización previstas en territorio español.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, cuando el sistema de registro a través de cuenta global resulte admisible, cabe entender que la titularidad de las acciones y participaciones registradas en la institución de inversión colectiva extranjera a nombre de la entidad de crédito española comercializadora por cuenta de sus clientes, corresponde a estos últimos, siempre que, como consecuencia del cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma, quepa apreciar la existencia de una relación jurídicamente válida que determine fehacientemente que la propiedad de dichas acciones y participaciones pertenece a terceros.

A este respecto debe destacarse la importancia que tienen los requisitos de separación absoluta entre las posiciones de la propia entidad y las que ésta mantenga por cuenta de terceros, la autorización escrita del cliente y el procedimiento interno de individualización contable que garantice el conocimiento exacto de la posición de cada cliente.

En consecuencia, si se cumplen los presupuestos anteriores, dichos clientes tendrán, en relación con la normativa tributaria que les resulte de aplicación, la consideración de accionistas o partícipes de la institución de inversión colectiva extranjera en cuestión. Por tanto, las transmisiones o reembolsos de las acciones o participaciones registradas en la cuenta global que la entidad comercializadora realice en ejecución de las órdenes recibidas de sus clientes, como accionistas o partícipes de dicha institución, se considerarán efectuadas por dichos clientes, a los efectos de las consecuencias tributarias que puedan derivarse en su correspondiente imposición personal como consecuencia de las mencionadas operaciones.

En relación con el tratamiento tributario de los inversores en una Institución de Inversión Colectiva con residencia en Luxemburgo, el Protocolo anexo al Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal, suscrito el 3 de junio de 1986, (BOE de 4 de agosto de 1987), establece en su párrafo 1 lo siguiente:

“ El presente Convenio no se aplica a las sociedades “holding”, definidas en la legislación especial luxemburguesa contenida actualmente en la Ley de fecha 31 de julio de 1929, y el Decreto gran ducal de fecha 17 de diciembre de 1938 (que desarrolla el artículo 1º7.b), apartados 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1937). No se aplica tampoco a las rentas que un residente de España obtenga de acciones u otros títulos de sociedades similares, ni al patrimonio representado por acciones u otros títulos de participación en el capital de tales sociedades que esta persona posea.”

De acuerdo con el procedimiento amistoso concluido por el Ministerio de Hacienda con la Autoridad fiscal luxemburguesa el 3 de mayo de 2000 en interpretación de dicho Protocolo, “lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del Protocolo, se entenderá que no es de aplicación a las rentas procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva debidamente autorizadas por la autoridad competente de cada Estado, y que sean comercializadas en el otro Estado previo cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto en la sección VIII de la Directiva 85/611/CEE del Consejo de 20 de diciembre de 1985.”

Es necesario, por tanto, para que no se aplique lo dispuesto en el Protocolo, que la IIC esté constituida y comercializada al amparo de la Directiva 85/611/CEE, que obliga a ambos países. Tratándose de Instituciones que cumplan con los dos requisitos, no serían aplicables a sus socios o partícipes residentes en España, ni el artículo 74 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre de 1995), ni el artículo 78 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre de 1998). En caso contrario, dichos artículos resultan plenamente aplicables con las consecuencias tributarias que en ellos se prescriben.

Hemos visto cómo en el supuesto consultado debe entenderse que la titularidad jurídica de las acciones y participaciones registradas en la institución de inversión colectiva extranjera a nombre de la entidad comercializadora corresponde a sus clientes. Éstos, en consecuencia, habrán de integrar dichos activos en el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio, regulado por la Ley 19/1991 de 6 de junio (BOE de 7 de junio y 2 de octubre). En cuanto a la valoración de las acciones, habrá de estarse en todo caso a lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 16 de dicha Ley, que establece lo siguiente:

“Dos. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo dedudibles las obligaciones con terceros.”

Lo que se le comunica con carácter vinculante en relación con el tratamiento tributario de los inversores, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Protocolo del CDI con Luxemburgo, Párr 1., Ley 43/1995, Art. 74, Ley 40/1998, Art. 78, RD 1393/1990


Discusión
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