Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Entregas intracomunitarias, exención IVA, identificación ... · DGT V0057-06
Consulta vinculante · V0057-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención en entregas intracomunitarias (art. 25 LIVA) requiere: (i) expedición/transporte de bienes al territorio de otro Estado miembro, (ii) adquirente identificado a efectos de IVA en Estado miembro distinto a España (sin exigencia de coincidencia con Estado de destino), y (iii) acreditación mediante número de identificación fiscal suministrado por el adquirente y justificante de expedición/transporte conforme al RD 1624/1992. La condición de identificación se verifica en momento de la operación mediante NIF comunitario, independientemente de que el registro definitivo del adquirente conste en otro Estado.

Entregas intracomunitarias exención IVA identificación comunitaria expedición/transporte a otro Estado miembro acreditación mediante NIF requisitos de documentación

Hechos

Una empresa realiza entregas intracomunitarias realizando el transporte unas veces la misma empresa y otras su cliente.

Cuestión planteada

- Requisitos para que la entrega esté exenta.

Contestación

1. - El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

(…)".

Del texto transcrito resulta que la exención de las entregas de estos está condicionada al abandono del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español con destino a otro Estado miembro y a que el adquirente esté identificado en otro Estado miembro.

El citado artículo no exige que el adquirente identificado en el otro Estado miembro, lo esté en el Estado de destino de la mercancía. Sólo exige que esté identificado en un Estado miembro distinto del Reino de España.

2. - El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), condiciona en su artículo 13 la exención del artículo 25 de la Ley del Impuesto en los siguientes términos:

"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:

1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.

2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.

3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.

4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, número 3º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:

1º. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.

2º. El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.

3º. Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

En este artículo reglamentario se establecen los requisitos necesarios para considerar cumplido el transporte efectivo al otro Estado miembro y se afianza la necesidad de que el adquirente comunitario comunique un NIF/IVA de otro Estado miembro distinto de España.

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13


Discusión
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