La primera matriculación de un buque de pasaje de crucero nuevo en el Registro Especial de Buques de Canarias no está sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte regulado en la Ley 38/1992, art. 65.1.b), puesto que la inscripción en el Registro Especial (conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 27/1992) sustituye a la matriculación definitiva en el Registro ordinario de matrícula de buques, siendo regulados por regímenes jurídicos distintos según se destinen a navegación extranacional o cabotaje. Respecto al IVA, la construcción está potencialmente sujeta en la fase de suministro de bienes y servicios conforme a las reglas generales, sin perjuicio de analizar posibles exenciones específicas en función de la configuración del servicio.
Hechos
La consultante canaria pregunta acerca de los Impuestos Especiales y sobre el Valor Añadido que se relacionan con la construcción y compra de un buque de pasaje de crucero nuevo en Arenys de Mar y que sería inscrito, posteriormente, en el Registro Especial de Buques de las Palmas de Gran Canaria.
Cuestión planteada
- La descrita: La consultante canaria pregunta acerca de los Impuestos Especiales y sobre el Valor Añadido que se relacionan con la construcción y compra de un buque de pasaje de crucero nuevo en Arenys de Mar y que sería inscrito, posteriormente, en el Registro Especial de Buques de las Palmas de Gran Canaria.
Contestación
1. – En relación con el asunto de referencia, y en cuanto a la tributación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, hay que tener en cuenta los siguientes preceptos:
PRECEPTOS DE LA LEY 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales.
- Artículo 65. Hecho imponible.
“1. Estarán sujetas al impuesto.
………….
b) La primera matriculación definitiva de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan mas de siete metros y medio de eslora máxima, en el Registro de Matrícula de Buques.”
- Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de los siguientes medios de transporte:
………
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos.
g) Las embarcaciones que por su configuración solamente puedan ser impulsadas a remo o pala, así como los veleros de categoría olímpica.”
PRECEPTOS DE LA LEY 27/1992, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE PUERTOS DEL ESTADO Y DE LA MARINA MERCANTE.
- Disposición Adicional Decimoquinta. Registro especial de buques y empresas navieras.
“Uno. Objeto, régimen jurídico y normas de funcionamiento.
1. Se crea un Registro especial de buques y empresas navieras, en el que se podrán inscribir los buques y las Empresas navieras siempre que reúnan los requisitos previstos en esta disposición adicional.
2. El Registro especial de buques y empresas navieras estará situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. El Registro especial de buques y empresas navieras es un Registro público de carácter administrativo, que se regirá por lo establecido en esta disposición adicional y en sus normas de desarrollo.”
………
Tres. Matrícula, abanderamiento y patente de navegación de los buques.
1. La inscripción en el Registro especial de buques que realicen exclusivamente navegación exterior o extranacional, supondrá la baja simultánea del Registro a que se refiere el artículo 75 de la presente Ley.
El régimen jurídico aplicable será el del Registro ordinario para la navegación de cabotaje y el del Registro especial se aplicará para la navegación exterior o extranacional.
2. La patente de navegación de los buques inscritos en el Registro especial será otorgada por el Ministro de Fomento y expedida por el Director General de la Marina Mercante.
3. Dicha patente habilitará a los buques para navegar bajo pabellón español y legitimará a los Capitanes para el ejercicio de sus funciones a bordo de dichos buques.
4. A las Empresas navieras titulares de buques de pabellón extranjero no se les exigirá la presentación del certificado de baja en el Registro de bandera de procedencia para el abanderamiento provisional en España.”
El Registro especial de buques y empresas navieras es un Registro público de carácter administrativo creado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, situado en la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que se podrán inscribir los buques que cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley 27/1992. En principio, dicho Registro es un “registro de matrícula de buques” por lo que la primera matriculación definitiva de una embarcación de recreo en dicho registro estará sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En consecuencia, si la embarcación de 22 metros de eslora objeto de consulta, tiene la consideración de embarcación de recreo o de deportes náuticos a efectos del IEDMT, su primera matriculación definitiva estará sujeta y no exenta al IEDMT, con independencia de que la inscripción de la citada embarcación se hubiese realizado en el Registro especial de buques y empresas navieras aprobado por la Ley 27/1992 o en el Registro de Matrícula de Buques al que se refiere el Real Decreto 1027/1989 de 28 de julio.
2. – Del texto de la consulta parece deducirse que el buque se construirá en la península en unos astilleros catalanes y finalizada la construcción será objeto de transporte a las islas Canarias para su utilización como buque de matrícula insular. Bajo esa premisa se contesta a la consulta en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(....)”.
Conforme a lo dispuesto en este artículo y la doctrina de este Centro Directivo, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega del buque hecha por el astillero al consultante y que sea exportado a las islas Canarias, tanto si en la declaración de exportación figura como exportador el astillero que construyó el buque como si figura la consultante no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto.
A estos efectos conviene recordar que, tal como se establece en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las islas Canarias están excluidas del ámbito de aplicación del Impuesto.
3. – La importación en las islas del buque pudiera estar sujeto al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.
La disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE. de 8 de junio de 1991) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 21