La deducción del 25% de gastos en ferias internacionales (art. 37.1.b) TRLÍS) requiere que la actividad sea exportadora, es decir, que el bien o servicio tenga uso o consumo en el extranjero. La venta de inmuebles situados en España a no residentes, aunque se promocione en ferias internacionales, no constituye exportación porque no existe salida territorial de bienes o servicios; por tanto, los gastos de concurrencia a esas ferias no califican para la deducción, incluso si formalmente encajan en los conceptos del precepto.
Hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones en España. Al objeto de introducirse en nuevos mercados concurre a ferias comercialesinternacionalesdel sector inmobiliario, incluyendo las celebradas en España con carácter internacional. Como consecuencia de ello, ha suscrito contratosde compraventa de inmuebles con adquirentes no residentes en territorio español.
Cuestión planteada
Aplicación a los gastos en que incurre la consultante por su concurrencia a ferias internacionales de la deducción del artículo 37.1.b) del TRLIS.
Contestación
El artículo 37.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRIS), establece que “la realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
a) (…).
b) El 25 por ciento del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional”.
La finalidad de este precepto es la introducción de la empresa en nuevos mercados situados en el extranjero, con independencia de que finalmente exista efectivamente actividad exportadora, ya que la exploración de los mercados en el extranjero puede o no tener éxito. Pero exige, en todo caso, que exista una actividad exportadora de bienes o de servicios, lo cual exige que el uso o consumo del bien o servicio que se pretende exportar se realice en el extranjero con la única excepción de los servicios turísticos para los que expresamente el artículo 37 los asimila a actividad exportadora.
En el presente caso, la actividad de la consultante consiste, según manifiesta, en la promoción inmobiliaria de edificaciones en España. La concurrencia a dichas ferias internacionales permite vender inmuebles situados en España a no residentes. En definitiva, no se produce ninguna salida de bienes o serviciosfuera del territorioespañol.Por tanto, aún cuando los gastos en los que incurra la entidad consultante pudieran incluirse dentro de los conceptos señalados en la letra b) del artículo 37.1 del TRIS, tales gastos no están directamente relacionados con una actividad exportadora a los efectos de la presente deducción, por lo que la misma no es aplicable al caso planteado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 37