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Consulta vinculante · V0057-12
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La UTE es sujeto pasivo del IAE por el mero ejercicio de actividad empresarial en territorio nacional, con independencia de que sus partícipes también lo sean; la obligación tributaria nace en la UTE, no se satisface por delegación en partícipes. Para UTEs prestadoras de servicios a administraciones españolas en el extranjero, el IAE no resulta exigible al carecer de establecimiento en territorio nacional. La base imponible del IAE se determina por la cifra neta de negocios de la UTE conforme a tarifas, sin perjuicio de que en IS presente base cero por repercusión de resultados a partícipes (tributos independientes). El epígrafe de clasificación depende de la naturaleza específica del servicio prestado; en caso de catering o alimentación colectiva, correspondería el 677.9 si concurren sus caracteres definitorios.

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Hechos

Varias empresas de nacionalidad española se constituyen en UTE para la prestación de servicios de alimentación y catering a un organismo de la Administración Pública temporalmente situado en territorio internacional. La UTE compra los productos en España para transportarlos con sus propios medios a territorio internacional y prestar el servicio de alimentación en el extranjero. Cada una de las empresas partícipes está dada de alta en el IAE de alimentación, catering y resto de servicios.

Cuestión planteada

1.- ¿Debe la UTE pagar el IAE o es suficiente el pagado por las partícipes de la UTE?

2.- ¿Tiene que pagar el IAE la UTE que presta servicios a una administración española en el extranjero?

3.- En caso de que la UTE fuera sujeto pasivo del IAE, ¿se tendría en cuenta la cifra neta de negocios de la UTE para fijar la cuota, siendo que la UTE tiene en el Impuesto sobre Sociedades una base imponible cero, puesto que repercute todos los beneficios y pérdidas a las partícipes?

4.- ¿Cuál sería el epígrafe del IAE en el que se tendría que dar de alta la UTE para la prestación del servicio?

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

El epígrafe 677.9 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de "Otros servicios de alimentación propios de la restauración" y comprende, de acuerdo con su nota adjunta, "los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades".

Se trata de una actividad consistente en la prestación de un servicio, que no se presta directamente a través de elemento material alguno, de suerte tal que la misma se entiende realizada siempre desde un establecimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en la regla 5ª.2.A),c) de la citada Instrucción.

Así, pues, el punto de conexión para determinar el "lugar de realización de la actividad" es el municipio en el que radique el establecimiento desde donde se presta el servicio.

A tal fin, deben considerarse como establecimientos los locales sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, tales como las oficinas, almacenes, cocinas de elaboración de las comidas, etc. En consecuencia, no pueden tener, por la naturaleza de la actividad, tal consideración de establecimientos, las superficies de los centros, a cuyas colectividades presta el servicio el sujeto pasivo y que éste utiliza para elaborar las comidas (cocinas) y servirlas (comedores). En dichas superficies no concurre, desde el punto de vista del sujeto pasivo prestador del servicio que se contempla, la circunstancia de disponibilidad directa sobre las mismas.

Estos servicios se entenderán prestados en los locales o instalaciones sobre los que el sujeto pasivo tenga, por cualquier título, disponibilidad directa, tales como las oficinas, almacenes, cocinas de elaboración de las comidas, etc., en los que se preparen o elaboren las comidas.

La mencionada rúbrica no autoriza la venta de bebidas y otros productos alimenticios para ser consumidos fuera del establecimiento, razón por la que, y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, el contribuyente deberá darse de alta y tributar por la rúbrica correspondiente a la venta de dichos productos, dentro de la agrupación 64 de la sección primera de las Tarifas.

En el caso objeto de la consulta, y de los datos aportados en la misma, se desprende que tanto la actividad de venta de los alimentos y bebidas, como la prestación del servicio de elaboración de las comidas y posterior venta de las mismas, se realiza en locales o instalaciones situadas en territorio extranjero. En territorio nacional sólo tiene lugar la adquisición de los productos o mercancías y su posterior transporte por medios propios al extranjero.

En consecuencia, la UTE no deberá tributar por el IAE por la prestación de servicios de alimentación y catering realizados desde y con destino en territorio extranjero, todo ello condicionado a que en territorio nacional no realice ninguna actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 82.


Discusión
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