El régimen especial de canje de valores para operaciones transfronterizas de SE/SCE (art. 80 LIS) aplica si: (i) los socios residen en territorio UE o, siendo terceros países, reciben valores de entidad residente en España; (ii) la compensación en dinero no excede el 10% del valor nominal; (iii) la entidad adquirente cumple requisitos de solvencia y no distribución dentro de tres años. La DGT confirma la aplicabilidad del régimen especial cuando la operación satisface estas condiciones, descartando así la integración de plusvalías en base imponible.
Hechos
La entidad consultante (en adelante, entidad A) es una compañía residente en territorio español, titular de las participaciones de cuatro sociedades que desarrollan actividades económicas. La entidad A es en la actualidad holding del grupo y su actividad consiste en la dirección y gestión de las participaciones de las sociedades participadas, así como en la prestación de servicios de gerencia, de dirección administrativa y de dirección financiera al resto de entidades del grupo. La entidad A cuenta con medios personales y materiales, apropiados y necesarios, para el desarrollo de su actividad.
Son socios de la entidad A los siguientes:
- PF1, que posee participaciones representativas del 11,01% del capital social.
- PF2, que posee el pleno dominio de participaciones representativas del 2,17% del capital social y la nuda propiedad de participaciones representativas del 3,08% del mismo (PF1 tiene el usufructo de estas participaciones).
- PF3, que posee el pleno dominio de participaciones representativas del 6,74% del capital social y la nuda propiedad de participaciones representativas del 3,08% del mismo (PF1 tiene el usufructo de estas participaciones).
- PF4, que posee el pleno dominio de participaciones representativas del 1,46% del capital social y la nuda propiedad de participaciones representativas del 3,08% del mismo (PF1 tiene el usufructo de estas participaciones).
- Entidad C, que posee el pleno dominio de participaciones representativas del 69,37% del capital social.
La entidad A, a su vez, participa en un 100% en el capital social de las siguientes entidades:
- Entidad D, que es titular de varios inmuebles que arrienda a sociedades del grupo y a terceros. En algunos de los inmuebles se hallan ubicados negocios de explotación hotelera, habiendo suscrito la entidad D los pertinentes contratos de arrendamiento de industria (inmuebles más las instalaciones, maquinaria y mobiliario necesarias) con otras sociedades del grupo, que son las que se encargan de la explotación del negocio hotelero. La entidad D cuenta con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de su actividad.
- Entidad E, que explota uno de los hoteles a los que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La entidad cuenta con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la explotación económica comentada.
- Entidad F, que explota otro de los hoteles a los que se ha hecho referencia previamente, contando también con los medios materiales y humanos propios para el desarrollo de la explotación económica comentada.
- Entidad G, que es titular de acciones representativas del 96% del capital social de la entidad H, y cuenta con una persona contratada para la gestión de dicha participación. La entidad H se dedica a la explotación de la actividad de hostelería, consistente en la prestación de los servicios de desayuno al hotel explotado por la mercantil referida en el apartado anterior, así como a la organización de eventos en el mismo hotel, disponiendo de los medios materiales y humanos para ello. Esta actividad se desarrolla en un local que sigue siendo propiedad de la entidad H.
Por otra parte, la entidad B es una compañía residente en territorio español, cuya actividad económica consiste en la explotación de un hotel, disponiendo de los medios materiales y humanos para su desarrollo.
Son socios de la entidad B los siguientes:
- PF1, que posee participaciones representativas del 54,36% del capital social.
- PF2, que posee participaciones representativas del 15,21% del capital social.
- PF3, que posee participaciones representativas del 15,21% del capital social.
- PF4, que posee participaciones representativas del 15,21% del capital social.
Para racionalizar la estructura del grupo, se plantea una reestructuración empresarial consistente en la aportación de las acciones de la entidad B a la entidad A que, como se ha señalado anteriormente, es la sociedad holding del grupo.
El objetivo que se persigue mediante la realización de la operación planteada es racionalizar al máximo la actividad y la organización del grupo empresarial, de modo que la única sociedad del grupo familiar que actualmente queda fuera del holding empresarial pasaría a estar integrada en el mismo.
Así, los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración persiguen la integración de la entidad B en el holding empresarial del grupo familiar, consiguiendo:
- La titularidad y gestión de las acciones de la entidad B será ostentada por la holding familiar, al igual que el resto de las participaciones de sociedades del grupo, quedando unificada la titularidad y gestión de todas las participaciones.
- Quedará centralizada la planificación y la toma de decisiones empresariales de la totalidad de las sociedades del grupo familiar en la única holding, siendo así la interrelación entre las sociedades del grupo más sencilla, al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable.
- Con la estructura holding, existe una centralización de la gestión financiera de los recursos disponibles en el seno del grupo: con esta operación de canje de las acciones de la entidad B, esta sociedad quedará integrada en dicha gestión centralizada y podrá también beneficiarse de la misma, ya que esta estructura aporta ventajas como, por ejemplo, las siguientes:
- Facilitar la financiación propia de las diferentes entidades, de tal manera que se facilita la circulación de capitales desde las sociedades que generan beneficios a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto.
- Facilitar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio accionista.
- Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial, ya que con la operación, la entidad B quedará integrada bajo la titularidad y dirección de la sociedad holding, potenciando el mantenimiento del grupo societario.
- Regular las relaciones de los socios mediante un protocolo familiar único.
Cuestión planteada
Confirmación de que a la operación planteada le resulta de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, contenido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
- Unificar la titularidad y gestión de todas las participaciones de sociedades del grupo.
- Centralizar la planificación y la toma de decisiones empresariales de la totalidad de las sociedades del grupo familiar en la única holding, siendo así la interrelación entre las sociedades del grupo más sencilla, al encontrarse las mismas dirigidas y coordinadas bajo un mismo centro de decisión estable.
- Centralizar la gestión financiera de los recursos disponibles en el seno del grupo: con esta operación de canje de las acciones de la entidad B, esta sociedad quedará integrada en dicha gestión centralizada y podrá también beneficiarse de la misma, ya que esta estructura aporta ventajas como, por ejemplo, las siguientes:
- Facilitar la financiación propia de las diferentes entidades, de tal manera que se facilita la circulación de capitales desde las sociedades que generan beneficios a aquellas sociedades con necesidades financieras, sin el encarecimiento que supone el coste fiscal del reparto.
- Facilitar a las distintas sociedades dependientes la captación de recursos financieros de entidades de crédito, al reforzar la solvencia de su socio accionista.
- Planificar y simplificar el relevo generacional y los problemas de sucesión empresarial, ya que con la operación, la entidad B quedará integrada bajo la titularidad y dirección de la sociedad holding, potenciando el mantenimiento del grupo societario.
- Regular las relaciones de los socios mediante un protocolo familiar único.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2