La aportación constituye rama de actividad conforme al artículo 97.3 LIS cuando el patrimonio transmitido integra un conjunto de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica que ya desarrolla la aportante, susceptible de funcionar autónomamente en la adquirente y permitir la continuación de esa misma explotación en condiciones análogas. En el supuesto descrito, los elementos segregados cumplen esta caracterización, por lo que la operación accede al régimen especial del capítulo VIII del título VIII LIS, con las consecuencias fiscales derivadas (diferimiento de plusvalías, neutralidad en la transmisión de activos y pasivos vinculados).
Hechos
La consultante es una entidad de seguros autorizada para operar en casi todos los ramos de la actividad aseguradora. Su patrimonio inmobiliario ha sufrido un notable aumento en su volumen, principalmente de inmuebles destinados al arrendamiento a terceros, que se vio incrementado en junio de 1998 cuando adquirió un conjunto de bienes y derechos que formaban parte de una delegación en España de una compañía aseguradora, entre los cuales figuraba un importante patrimonio destinado al arrendamiento a terceros.
Al objeto de mejorar la gestión de dicha actividad se plantea la posibilidad de aportar a una sociedad participada al 100 por 100 por la consultante, dedicada al arrendamiento y compraventa de inmuebles, la totalidad de los inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento, así como las deudas contraídas en relación con los mismos y los medios materiales y humanos que en la actualidad se encuentran dedicados a su gestión.
Cuestión planteada
Si dicha aportación puede ser calificada como rama de actividad conforme a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El régimen fiscal especial previsto para las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), sólo resulta aplicable a las operaciones allí tipificadas. Entre tales operaciones se encuentran las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad que cumplan determinados requisitos.
En particular, el artículo 97.3 de la LIS, establece que tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente, una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
A tal efecto, el apartado 4 del artículo 97 de la LIS, en su nueva redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, establece que
"Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."
Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, previamente, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
De acuerdo con la información facilitada en la consulta, el patrimonio transmitido se integra por los elementos afectos a una actividad económica que actualmente ya viene desarrollando la sociedad transmitente. Ese patrimonio se segrega y transmite a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad de la transmitente en condiciones análogas, por lo que hay que concluir que la operación a que se refiere la consulta podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, como aportación no dineraria de rama de actividad.
Referencia normativa
Ley 43/1995 artículo 97