Los ensayos de verificación y toma de datos realizados en España sobre variedades de semillas desarrolladas por proveedor extranjero no califican como actividades de I+D deducibles conforme al artículo 33 LIS. La norma requiere que la actividad principal de investigación y desarrollo sea ejecutada en España por el sujeto o bajo sus directrices; las funciones rutinarias de comprobación de resultados ajenos no constituyen investigación original planificada ni desarrollo aplicado, sino meras tareas de ensayo accesorias que no generan titularidad ni derecho de explotación sobre los frutos del proyecto.
Hechos
La consultante es una entidad cuya actividad principal es la comercialización de semillas. La totalidad de las variedades distribuidas proceden de proveedores extranjeros.
Las semillas remitidas por los proveedores son objetos de ensayos en España al objeto de determinar las necesidades de adaptación de las mismas a las condiciones del suelo español. Estos ensayos se remiten al proveedor extranjero para que, a través de los oportunos trabajos de investigación en laboratorio, cree nuevas variedades de semillas adaptadas a los parámetros de clima, tierra, enfermedades, etc. existentes en España.
Las variedades así obtenidas son objeto de nuevos tests de ensayo y, si los resultados son positivos, se procede a su registro como nueva semilla en el Registro de Obtentores del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, paso previo a su comercialización en nuestro país.
Cuestión planteada
Aplicación a los ensayos realizados en España de la deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica regulada en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS).
Contestación
El apartado 2 del artículo 33 de la LIS, según la redacción dada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, considera investigación a la indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico. En cuanto al desarrollo se considera como tal la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Por su parte, el apartado 3 del citado artículo considera innovación tecnológica aquella actividad cuyo resultado es la obtención de nuevos productos o procesos de producción o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.
En términos análogos se definen las citadas actividades en la redacción dada al artículo 33 de la LIS por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2002.
En el caso presente, se efectúan trabajos de investigación en laboratorio que desembocan en la obtención de variedades de semillas cuya principal novedad radica en su adaptación a las condiciones específicas exigidas por los terrenos y localizaciones geográficas a que aquellas serán destinadas. Desde esta perspectiva, las actividades descritas pueden ser consideradas como de investigación y desarrollo, a los efectos que nos ocupan, en tanto que conducen a la obtención de una novedad científica o tecnológica, cual es una nueva variedad de semilla.
No obstante, la norma exige que la actividad principal de investigación y desarrollo sea desarrollada en España, ya sea por el propio sujeto pasivo interesado en los resultados finales de la actividad, ya por encargo y bajo las directrices de otra entidad que asumirá la titularidad o el derecho a la explotación de los frutos del proyecto acometido, no debiendo sobrepasar la actividad realizada en el exterior el 25 por 100 del importe total del proyecto.
En el supuesto descrito, por el contrario, parece ser el proveedor extranjero quien realiza las labores fundamentales de investigación, limitándose las funciones de la consultante a efectuar ensayos tendentes a la toma de datos y comprobación rutinaria de los resultados obtenidos por aquél. Estas actividades, por sí mismas, no pueden incardinarse dentro del ámbito objetivo de aplicación del incentivo estudiado, al no incorporar el componente de innovación exigido.
Además, la condición de comercializadora de la consultante parece demostrar que los esfuerzos por ella desarrollados en el ámbito de los ensayos descritos no son tendentes a la obtención de un nuevo producto sino a la verificación de un producto preexistente creado por su proveedor extranjero.
En conclusión, dado que las actividades de investigación son llevadas a cabo fuera de España por personas o entidades no residentes y que los ensayos efectuados por la consultante no pueden incluirse dentro de las actividades que originan el derecho a la deducción, los gastos e inversiones derivados de dichos ensayos no podrán acogerse al incentivo regulado por el artículo 33 de la LIS.
Referencia normativa
Ley 43/1995 art. 33